Sala Segunda. Sentencia 96/2021, de 10 de mayo de 2021
Resumen de la sentencia:
El objeto de este recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de apelación formulado por el ayuntamiento demandante de amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, al haberse fundamentado la inadmisión en que, si el recurso de apelación se presenta tras haberse instado una solicitud de aclaración, deben descontarse los días transcurridos hasta la presentación de dicha solicitud en el cómputo del plazo de quince días establecido para la interposición en el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La cuestión controvertida en este recurso ya ha sido resuelta por este tribunal en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, en que, con remisión a lo establecido en la STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5, se afirmó que la interpretación judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso constituye una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales. Se señaló en dicha resolución que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. De ahí que, en consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, el Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del comienzo del cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de una resolución estimatoria o denegatoria de una solicitud de aclaración debe tomarse necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución sobre la aclaración, que es lo que se establece expresamente en la actualidad en los arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC. En aplicación de esta doctrina, el tribunal constata que el único argumento judicial en que se fundamenta la inadmisión del recurso de apelación es que resultaba necesario descontar de los quince días previstos legalmente para la interposición de este recurso los dos días transcurridos hasta que se solicitó la aclaración de la resolución impugnada. Por tanto, hay que concluir, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el art. 24.1 CE. A estos efectos, no puede tomarse en consideración la alegación de la parte personada sobre la eventual utilización fraudulenta de la solicitud de aclaración y la incidencia que esto hubiera podido tener en el derecho invocado. Como de modo semejante se concluyó en el asunto resuelto en la citada STC 90/2010, FJ 3, el tribunal constata que no fue ni ese supuesto uso fraudulento ni una manifiesta improcedencia de dicha solicitud el argumento relevante en la decisión judicial impugnada en este recurso de amparo.
Puede obtener el texto completo de la sentencia aquí:
https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2021-10009.pdf