Tratos inhumanos o degradantes
Se argumenta por la defensa del reclamado que la entrega acordada conculcaría el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que establece como causa de denegación de la entrega extradicional el peligro de ser sometida la persona reclamada a tratos inhumanos o degradantes.
Sin embargo, ningún principio de prueba aporta la parte reclamada con relación a tales graves acusaciones. Ninguna constancia, ni siquiera indiciaria, se ofrece que lleve al convencimiento de este Pleno que por las autoridades del Estado requirente se está solicitando la entrega del nacional colombiano reclamado, no para solventar sus posibles responsabilidades penales, sino para perseguirle con otros fines distintos a los de ejercer el ius puniendi del Estado ante conductas criminalmente reprochables.
Según se aprecia en la documentación recibida, la acción penal desplegada por las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil está basada en datos contrastados y en circunstancias de las que se derivan las supuestas responsabilidades criminales atribuidas al reclamado, lejanas a cualquier planteamiento o móvil de venganza y resentimiento contra el interesado.
Por lo demás, en el procedimiento no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, acerca de la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes, en el supuesto de que se accediese a la entrega acordada. Ha de descartarse, por ausencia de acreditación, la vulneración del artículo 15 de la Constitución, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del ya aludido artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que imposibilita la extradición cuando la petición de entrega se ha formulado con el fin de perseguir al reclamado por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a aquellos tratos inhumanos o degradantes.
Ante alegaciones tan genéricas como las esgrimidas, debemos recordar que la S.T.C. nº 181/2004, de 2 de noviembre, como otras en el mismo sentido, proclama que no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios de los Convenios de Derechos Humanos y Libertades Públicas.
Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, insistimos en que ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Auto de 29 de abril de 2022 (Súplica 32/22)
Ponente: Sr. Martel Rivero