Tratado de extradición entre España y Uruguay

Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Madrid el 28 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de febrero de 1996, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay.

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 7 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay;

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial;

Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de Cooperación Jurídica en Materia Civil, hecho el 4 de noviembre de 1987 en Montevideo y del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, hecho en Montevideo, el 19 de noviembre de 1991;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tra tado, las personas que se encuentren en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

Artículo 2. Delitos que dan lugar a la extradición.

1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos, sancionados penalmente tanto por la Ley de la Parte requirente como por la de la Parte requerida y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos.

CAPÍTULO II

Procedencia de la extradición

Artículo 3. Jurisdicción, doble incriminación y pena.

Para que proceda la extradición es necesario:

A) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente; y

B) Que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de este Tratado.

CAPÍTULO III

Improcedencia de la extradición

Artículo 4. Delitos políticos.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

A) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

B) El genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la Humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;

C) Los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que impliquen:

a) El atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

b) La toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) El atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

d) Los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

e) Los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

f) La tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;

g) En general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 5. Delitos militares.

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.

Artículo 6. Delitos fiscales.

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así se acordare expresamente entre las Partes, para cada delito o categoría de delitos.

Artículo 7. Cosa juzgada.

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia firme en el Estado requiriendo respecto del hecho o de los hechos delictivos motivadores de la solicitud de extradición.

Artículo 8. Tribunales de excepción o «ad hoc».

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción o «ad hoc».

Artículo 9. Pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad.

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados, en el Estado requirente, con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Si embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley penal del Estado requerido.

CAPÍTULO IV

Denegación facultativa de extradición

Artículo 10. Prescripción y amnistía.

1. Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.

2. El otorgamiento de una amnistía por la Parte requerida no obstará a la extradición, salvo que el delito que motiva la solicitud esté sometido a la jurisdicción de dicha Parte.

Artículo 11. Lugar de comisión.

1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente, dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.

Artículo 12. Actuaciones en curso por los mismos hechos.

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o hechos motivadores de la solicitud.

Artículo 13. Extradición de nacionales.

1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgado en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad, mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada, contra un nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.

CAPÍTULO V

Límites a la extradición

Artículo 14. Principio de la especialidad.

La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en el territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

A) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.

B) Cuando las Autoridades competentes de la Parte requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

Artículo 15. Reextradición a un tercer Estado.

1. Salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 14 de este Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el apartado B) del artículo 14 de este Tratado.

CAPÍTULO VI

Procedimiento

Artículo 16. Solicitud.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central del Estado requerido se encargará de su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En el Reino de España, será Autoridad Central competente el Ministerio de Justicia e Interior. Toda modificación que se produzca a este respecto se notificará por vía diplomática.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o trascripción de una sentencia condenatoria o de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.

B) Una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición, indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables.

C) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuera posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

D) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que le acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

4. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad judicial del Estado requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.

Artículo 17. Información complementaria.

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueran insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de cuarenta días desde la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte requirente no pudiere cumplir, dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por veinte días.

Artículo 18. Decisión y entrega.

1. La Parte requerida comunicará, sin demora, a la Parte requirente, por la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte requeridad denegar, posteriormente, la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos, igualmente, a su disposición.

Artículo 19. Aplazamiento de la entrega.

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá, igualmente, resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena, sólo en el caso de que el Estado requerido sancione el delito atribuido en dicha causa con una pena cuya duración no sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artícu lo 2 de este Tratado.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Artículo 20. Entrega de bienes.

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aun en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exija, los bienes serán devueltos, si cargo alguno, al Estado requerido.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución.

Artículo 21. Solicitudes concurrentes.

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) Al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido en delito;

b) Al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) Al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término.

Artículo 22. Extradición en tránsito.

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición.

Corresponderá a las Autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 23. Extradición simplificada.

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la Autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

Artículo 24. Gastos.

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada, desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la Parte requirente.

CAPÍTULO VII

Medidas cautelares

Artículo 25. Detención preventiva.

1. En caso de urgencia, las Autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. En la solicitud de detención deberá constar, expresamente, que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes, con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las Autoridades competentes del Estado requirente por la vía establecida en el artículo 16 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, será inmediatamente puesta en libertad si, al término de los cuarenta días a partir de la fecha de su detención, la Parte requirente no hubiera presentado, en forma, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte requerida, una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare ulteriormente.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 26. Ratificación.

El presente Tratado está sujeto a ratificación. El Canje de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

Artículo 27. Entrada en vigor y terminación.

1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del Canje de los Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación por vía diplomática de la denuncia.

2. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Extradición de Criminales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo el 23 de noviembre de 1885, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las diposiciones del Tratado de 23 de noviembre de 1885.

Hecho en la ciudad de Madrid, a los veintiocho días del mes de febrero de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España / Por la República Oriental

del Uruguay

Juan Alberto Belloch Julbe, / Enrique E. Tarigo,

Ministro de Justicia

e Interior / Embajador del Uruguay

en España

El presente Tratado entrará en vigor el 19 de abril de 1997, treinta días después de la fecha en la que tuvo lugar en Montevideo el Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 27.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de abril de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

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