Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
El Reino de España y la República de Panamá, en adelante «las Partes Contratantes»,
Conscientes de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular la entrega de los delincuentes y mejorar la Administración de Justicia mediante la concertación de un tratado de extradición;
Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de los delitos;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Objeto del Tratado.
Las Partes Contratantes convienen en entregarse mutuamente, cuanto así se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a extradición.
Artículo 2. Órganos encargados de la ejecución del Tratado.
Los órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por vía diplomática.
Artículo 3. Delitos que dan lugar a la extradición.
1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año o una sanción más grave.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada a la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de condena.
Artículo 4. Causas de denegación de la extradición.
No se concederá la extradición por las siguientes causas:
1. Si la persona que se solicita, posee la nacionalidad del Estado requerido.
2. Si a juicio del Estado requerido se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
3. Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos.
4. Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.
5. Si de conformidad con la Ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.
6. Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
7. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o «ad hoc». A efectos de este apartado, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.
8. Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.
9. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respectos de la misma persona.
10. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley Penal del Estado requerido.
Artículo 5. Delitos políticos.
1. A los efectos del presente Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerará como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.
d) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.
e) Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad, toma de rehenes o secuestro.
f) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.
g) Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas.
h) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
i) La tentativa de comisión de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos, exceptuado lo establecido en la letra h), de este artículo.
Artículo 6. Causas para denegar facultativamente la extradición.
1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si, de conformidad con la Ley del Estado requerido, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio.
b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
c) Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.
d) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.
e) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados en los artículos 4.1, 6.1.a) y 6.1.c); la persona reclamada deberá ser juzgada en el Estado requerido como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal efecto, el Estado Requirente proporcionará gratuitamente al Estado requerido copia autenticada y debidamente apostillada de todas las investigaciones y documentos relacionados con el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en el Estado Requirente podrá ser utilizado en el proceso criminal que se inicie en el Estado requerido.
El Estado requerido informará al Estado Requirente del resultado del proceso en cuestión.
Artículo 7. Concesión de extradición con entrega diferida.
Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega del extradito será diferida hasta el final del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.
Artículo 8. Solicitud de extradición.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía diplomática, y tendrá el siguiente contenido:
a) La designación de la autoridad requirente.
b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.
c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.
d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo.
e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena.
2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad correspondiente de la Parte Requirente.
3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de:
a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza ejecutoria.
b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificada dicha sentencia.
4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados y debidamente apostillados.
Artículo 9. Detención preventiva.
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las autoridades correspondientes de la Parte Requerida, por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o por otro medio más rápido.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el artículo 8 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3. La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte Requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 8, en el plazo de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la detención.
5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificativa.
Artículo 10. Información complementaria.
1. Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá solicitar información complementaria estableciendo un plazo razonable, de acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha información.
2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte Requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en libertad no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona por el mismo delito o por otro.
Artículo 11. Procedimiento simplificado de extradición.
Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento a la misma ante la autoridad correspondiente.
Artículo 12. Concurrencia de solicitudes.
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Artículo 13. Decisión sobre la solicitud.
1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
Artículo 14. Entrega de la persona.
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue privada de libertad con fines de extradición.
2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá hacerse cargo del extradito dentro del término de treinta (30) días comunes, contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extradito.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 15. Entrega de objetos.
En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, en el caso de que se conceda la extradición, y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos los objetos relacionados con el delito y los que estén en posesión del reclamado en el momento de su detención y que puedan ser considerados como medios de prueba.
Artículo 16. Principio de especialidad.
1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en el Estado Requirente dos (2) meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 8 y de un acta judicial en el que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
Artículo 17. Reextradición a un tercer Estado.
Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a la Parte Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada a aquélla y que fuere reclamada a causa de delitos cometidos con anterioridad a la entrega.
Artículo 18. Tránsito.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá autorizar el tránsito por su territorio de una persona entregada a la otra Parte Contratante por un tercer Estado.
La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de los hechos pertinentes al caso.
2. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte Contratante.
3. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia durante setenta y dos (72) horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
4. Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado es nacional del Estado de tránsito.
Artículo 19. Gastos.
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte Requirente.
Artículo 20. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aún cuando la conducta correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte Contratante. Dicha denuncia surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Tratado.
Suscrito en Panamá, el 10 de noviembre de 1997, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de Panamá, |
FERNANDO MARÍA VILLALONGA CAMPOS, |
RICARDO ALBERTO ARIAS ARIAS, |
Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica |
Ministro de Relaciones Exteriores |
El presente Tratado entrará en vigor el 6 de septiembre de 1998, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de sus requisitos respectivos, según se establece en su artículo 20.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de agosto de 1998.–El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.