Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Nicaragua, hecho “ad referendum” en Managua el 12 de noviembre de 1997.
El Reino de España y la República de Nicaragua, Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas naciones, Deseosos de continuar fortaleciendo los lazos de amistad y cooperación y, Decididos a hacer eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención, persecución y de la represión de la delicuencia mediante la concertación de un Tratado de Extradición, Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.
Cuando así se solicite, cada Parte Contratante conviene en extraditar hacia la Otra, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a la persona que sea reclamada y se encuentre dentro del territorio de la Parte Requerida, para ser procesada o para el cumplimiento de una sentencia dictada por una autoridad competente del Estado Requirente, por un delito considerado extraditable en ambas Partes.
Artículo 2. Órganos competentes para la ejecución del Tratado.
Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua y el Ministerio de Justicia del Reino de España. Dichos órganos se comunicarán entre sí por vía diplomática.
Artículo 3. Delitos que dan lugar a extradición.
1. A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por estos últimos, siempre y cuando se extradite a la persona, al menos, por un delito que dé lugar a la extradición.
4. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o utilicen para denominarlo la misma terminología.
5. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la Parte Requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte Requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.
Artículo 4. Delitos políticos.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificarán por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.
b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.
c) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.
d) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.
e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas.
f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actuén con un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate ; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
3. No se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos.
Artículo 5. Motivos para denegar obligatoriamente la extradición.
1. No se concederá la extradición cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte Requirente ésta no tuviera competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.
b) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.
c) Si, de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.
d) Si el delito por el cual se solicita la extradición es puramente militar.
e) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o “ad hoc”.
Artículo 6. Denegación de la extradición de nacionales.
Cuando la Persona buscada sea de la nacionalidad de la Parte Requerida, ésta no estará obligada a extraditarla.
A efectos del párrafo anterior, cuando la solicitud de extradición sea rehusada, la Parte Requerida deberá, a solicitud de la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito.
Artículo 7. Motivos para denegar facultativamente la extradición.
1. Podrá negarse la extradición cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Si, de conformidad con la ley de la Parte Requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro del territorio de esa Parte.
b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, a menos que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte Requerida, que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será ejecutada.
c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
d) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
e) Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias familiares, la extradición de esta persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.
2. Si la Parte Requerida no accede a la extradición de una persona por alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior, deberá, a instancia de la Parte Requirente, someter el asunto a sus Autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte Requirente del resultado que obtenga su solicitud.
Artículo 8. Entrega aplazada.
La Parte Requerida podrá, después de haber resuelto la solicitud de extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada, a fin de que pueda ser perseguida por ella o, si ya hubiere sido condenada, a fin de que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho distinto de aquel que hubiere motivado la solicitud de extradición.
Artículo 9. Solicitud de extradición.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el siguiente contenido:
a) La designación de la Autoridad requirente.
b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.
c) Una declaración elaborada por un funcionario público o judicial sobre la conducta constitutiva del delito por el cual se solicita la extradición, indicando lugar y fecha de su comisión, la naturaleza del delito y las disposiciones legales que describan el delito, así como la pena aplicable. Esta declaración también deberá indicar que estas disposiciones legales, copias de las cuales deberán ser anexadas, se encontraban en vigor tanto al momento de la comisión del delito como al momento de ser fomulada la extradición.
d) Copia auténtica del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo.
e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena.
2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia auténtica de la orden de detención o de la orden de arresto expedidas por la Autoridad correspondiente de la Parte Requirente y cualquier otro documento que proporcione indicios racionales de la culpabilidad.
3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de:
a) La copia de la sentencia condenatoria aplicable al caso, que tenga fuerza ejecutoria.
b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado dicha sentencia.
c) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo 7, inc.b.
4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados de conformidad a las leyes del Estado Requerido y por las Autoridades correspondientes.
Artículo 10. Detención preventiva.
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada. La petición de detención deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación penal del Estado Requerido.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará formalmente su extradición ; una declaración que haga constar que existe una orden de detención o de fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial que permitan la aprehensión de la persona ; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presente delito.
3. La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte Requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en un plazo no mayor de sesenta días de la fecha de la detención.
5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá la detención subsecuente ni la extradición, si la solicitud de extradición y los documentos justificativos son posteriormente recibidos dentro del plazo que fijare el ordenamiento jurídico del Estado Requerido.
6. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional será a cargo del Estado Requirente.
Artículo 11. Información complementaria.
Si la información proporcionada por la Parte Requirente resultare insuficiente para permitir a la Parte Requerida tomar una decisión en aplicación del Presente Tratado, dicha Parte Requerida solicitará la información complementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo de cuarenta y cinco días y no mayor de sesenta días para la obtención de la misma.
Artículo 12. Procedimiento simplificado de extradición.
Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento ante la Autoridad correspondiente.
Artículo 13. Concurso de solicitudes.
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la otra Parte Contratante decidirá discrecionalmente a cual de dichos Estados se concederá la extradición de la persona mencionada. La Parte Requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradicion, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Artículo 14. Decisión sobre la solicitud.
1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido con su legislación y comunicará sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
Artículo 15. Entrega de la persona.
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente, por la Vía Diplomática, su decisión respecto de la extradición. Si se accede a la solicitud de extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo que establezca la legislación de la Parte Requerida, contado desde la comunicación a que se refiere este párrafo.
2. Si la persona reclamada no es trasladada en el plazo señalado, la Parte Requerida podrá ponerla en libertad y denegar su extradición por el mismo delito.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser extraditada, lo notificará con antelación a la otra Parte Requerida. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 16. Entrega de bienes.
1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, en el caso de que se conceda la extradición y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos los bienes hallados en la Parte Requerida que hubiesen sido adquiridos de resultas de la comisión del delito o que pudieran requerirse como elementos de prueba.
2. Se entregarán a la Parte Requirente, si ésta así lo solicita, los bienes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, aun en el caso de que la extradición que ya se hubiese convenido no pudiera realizarse debido al fallecimiento o fuga de la persona reclamada.
3. Una vez concluidas las actuaciones y siempre que lo exijan la legislación de la Parte Requerida o la protección de los derechos de terceros, los bienes que hayan sido entregados de la manera indicada se restituirán sin ningún cargo a la Parte Requerida, a petición de ésta.
4. Cuando tales bienes puedan ser objeto de embargo o comiso en la Parte Requerida, ésta podrá retenerlos o entregarlos temporalmente.
Artículo 17. Principio de especialidad.
1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, ni sometida a cualquier otra restricción de la libertad personal en el territorio de la Parte Requirente por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo que se trate:
a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.
b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte Requerida consienta en ello, se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el presente Tratado.
2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual deberá ser hecha de conformidad a la legislación del Estado Requerido.
3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente y no lo haya hecho así en un plazo de sesenta días a partir del momento en que quedó definitivamente libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte Requirente después de haberlo abandonado.
Artículo 18. Reextradición a un tercer Estado.
La Parte a la cual haya sido extraditada una persona de conformidad con este Tratado no podrá extraditar a dicha persona a un Tercer Estado sin el consentimiento de la Parte Requerida, para lo cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 17.
Artículo 19. Tránsito.
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes Contratantes desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará de la otra Parte que permita el tránsito de esa persona a través de su territorio.
2. Una vez recibida dicha solicitud, en la que figurará la información pertinente, la Parte Requerida tramitará la solicitud de conformidad con su propia legislación.
La Parte Requerida dará pronto cumplimiento a la solicitud a menos que con ello sus intereses esenciales resulten perjudicados.
3. La Parte Requerida podrá denegar el tránsito de un nacional por su territorio.
4. El permiso para el tránsito de la persona extraditada incluirá la autorización para que los funcionarios que la acompañen mantengan bajo custodia a esa persona o soliciten y obtengan la asistencia de las Autoridades correspondientes de la Parte por la que se efectúe el tránsito para mantener tal custodia.
5. Cuando se mantenga a una persona bajo custodia de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre bajo custodia dicha persona podrá dar instrucciones para que se la ponga en libertad si el traslado no se prosigue dentro de un plazo razonable.
6. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable cuando se utilice el transporte aéreo y no se encuentre previsto ningún aterrizaje en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona extraditada bajo custodia durante sesenta y dos horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 20. Gastos.
1. La Parte Requerida correrá con los gastos de las actuaciones que se realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de extradición.
2. La Parte Requerida correrá con los gastos realizados en su territorio en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se solicite.
3. La Parte Requirente correrá con los gastos de traslado de la persona desde el territorio del Estado Requerido.
Artículo 21. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
Suscrito en Managua, República de Nicaragua, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA,
“A. R.”
Fernando María Villalonga Campos,
Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica
POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Emilio Álvarez Montalván,
Ministro de Relaciones Exteriores
El presente Tratado, según se establece en su artículo 21.1, entrará en vigor el 5 de octubre de 2000, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de septiembre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.