Tratado de extradición entre España y Mauritania

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Aplicación Provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania,

Animados por el deseo de mantener y reforzar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular sus relaciones en el ámbito de la extradición, han decidido concertar a dicho efecto el presente Convenio, y convienen en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las personas que se encuentran en territorio de uno de los dos Estados y sean procesadas o condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado.

Artículo 2. Hechos que dan lugar a extradición.

Serán objeto de extradición:

1. Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de las Partes Contratantes, estén castigados con una pena privativa de libertad de un año de duración como mínimo.

2. Las personas que, por hechos penados por la legislación del Estado requerido, sean condenadas en juicio contradictorio o en rebeldía por los Tribunales del Estado requirente a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como mínimo.

Si la solicitud estuviera fundamentada en una condena dictada en rebeldía, la extradición se concederá únicamente cuando la Parte Requirente se comprometa a volver a someter a juicio contradictorio a la persona cuya extradición se solicita.

TÍTULO II

Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

Artículo 3. No extradición de los nacionales.

Las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales respectivos.

La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.

No obstante, la Parte requerida se compromete a proceder judicialmente, en la medida en que tenga competencia para juzgarlos, contra sus propios nacionales que hayan cometido en el territorio del otro Estado infracciones castigadas como delitos en ambos Estados, cuando la otra Parte le transmita por vía diplomática una solicitud de iniciación de actuaciones judiciales acompañada de los expedientes, documentos, objetos e informaciones que obren en su poder. Se informará a la Parte Requirente del resultado que haya tenido su solicitud.

Artículo 4. Delitos políticos.

No se concederá la extradición si la infracción por la que se solicita es considerada por la Parte requerida delito político o delito conexo con uno de tal naturaleza.

A los efectos de este artículo, no tendrán la consideración de delitos políticos los delitos de terrorismo.

Artículo 5. Delitos militares.

No se concederá la extradición si el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito estrictamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida.

Artículo 6. Prescripción de los hechos.

Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido.

Artículo 7. Lugar del delito.

Se denegará la extradición si los hechos por los que se solicita se hubieran cometido en el Estado requerido.

Artículo 8. Otros motivos de denegación.

Se denegará la extradición:

a) Si los hechos hubieran sido ya juzgados por sentencia firme en el Estado requerido.

b) Si, en el caso de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio del Estado requirente por un no nacional de ese Estado, la legislación del país requerido no autoriza la persecución de delitos de la misma naturaleza cometidos fuera de su territorio por un extranjero.

c) Si se hubiera concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o se concede una amnistía o indulto en el Estado requerido.

d) Si el hecho por el que se solicita la extradición puede estar castigado con la pena capital según la legislación de la Parte requirente y, en ese caso, dicha pena no está recogida en la legislación de la Parte requerida, la Parte requerida podrá acordar la extradición con la condición de que la pena capital no sea impuesta a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte requirente ello es imposible, con la condición de que, si la pena capital es impuesta, no será ejecutada. Si la Parte requeriente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, esta Parte estará obligada a cumplirlas. Si la Parte requeriente no acepta las condiciones, la solicitud de extradición será denegada.

e) Si el hecho por el que se solicita la extradición puede estar castigado con la cadena perpetua según la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida podrá acordar la extradición con la condición de que la cadena perpetua no será impuesta a la persona en cuestión, o si por motivos de procedimiento de la Parte requirente ello no es posible, con la condición de que, si dicha pena es impuesta, no implicará una privación de libertad indefectiblemente de por vida. Si la Parte requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en este artículo, estará obligada a cumplirlas. Si la Parte requirente no acepta las condiciones, la solicitud de extradición será denegada.

TÍTULO III

Motivos para denegar facultativamente la extradición

Artículo 9. Actuaciones pendientes.

Podrá denegarse la extradición en el caso de que los hechos estén siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o hayan sido juzgados en un tercer Estado.

TÍTULO IV

Procedimiento de extradición

Artículo 10. Presentación de la solicitud.

La solicitud de extradición se cursará por vía diplomática. Deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) El original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente.

b) Una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables.

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables.

d) En la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada y cualquier otra indicación que pueda servir para determinar su identidad y su nacionalidad.

Artículo 11. Decisión sobre la solicitud.

El Estado requerido hará saber por vía diplomática al Estado requirente su decisión acerca de la extradición.

Cualquier denegación total o parcial será motivada.

En caso de aceptación, el Estado requirente será informado del lugar y la fecha de entrega de la persona reclamada, así como de la duración de la detención de la persona en espera de su extradición.

A falta de acuerdo a este respecto, el Estado requerido se encargará de conducir a la persona extraditada al lugar que designe la misión diplomática del Estado requirente.

A excepción del caso previsto en el último párrafo del presente artículo, el Estado requirente deberá estar en disposición de recibir a la persona extraditada por sus agentes en el plazo de un mes a partir de la fecha determinada, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo.

Transcurrido dicho plazo, la persona será puesta en libertad y ya no podrá ser reclamada por los mismos hechos.

Cuando circunstancias excepcionales impidan la entrega o la recepción de la persona que deba extraditarse, el Estado interesado en la misma informará de ello al otro Estado antes de la expiración del plazo.

Ambos Estados fijarán de común acuerdo una nueva fecha para la entrega y será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 12. Exención de gastos de procedimiento y de encarcelamiento.

Los gastos ocasionados por el procedimiento de extradición correrán a cargo del Estado en cuyo territorio se hayan contraído, excepto los gastos de traslado y tránsito, que correrán a cargo del Estado requirente.

Artículo 13. Detención preventiva.

En caso de urgencia y a solicitud de las autoridades competentes del Estado requirente, se procederá a la detención preventiva de la persona cuya extradición se solicite, en espera de la llegada de la solicitud de extradición y de los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 12.

La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita. Al propio tiempo, la misma será confirmada por vía diplomática. En la solicitud deberá indicarse la existencia de alguno de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y comunicará la intención de enviar una solicitud de extradición. Se expondrán los hechos por los que se solicita la extradición, la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, así como la filiación lo más precisa que sea posible de la persona reclamada. La autoridad requirente será informada sin demora del resultado que haya tenido su solicitud.

Podrá ponerse fin a la detención preventiva si en el plazo de treinta días siguientes a la detención el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de extradición ni los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 12.

La puesta en libertad no será obstáculo para proceder a una nueva detención y a la extradición si la solicitud de extradición se recibe con posterioridad.

Artículo 14. Información complementaria.

Cuando se recabe información complementaria para asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas por el presente Convenio, el Estado requerido la solicitará por vía diplomática al Estado requirente, antes de denegar la solicitud, en el caso de que considere la omisión susceptible de subsanación.

El Estado requerido podrá señalar un plazo para la obtención de dicha información.

Artículo 15. Entrega de objetos.

Cuando se conceda la extradición, todos los objetos que provengan del delito o que puedan servir como piezas de convicción y que se encuentren en poder de la persona reclamada en el momento de su detención o que se descubran posteriormente, serán aprehendidos y remitidos al Estado requirente a solicitud del mismo.

Dicha entrega podrá efectuarse incluso en el caso de que la extradición no pueda llevarse a cabo por haberse producido la evasión o la muerte de la persona reclamada.

No obstante, quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre dichos objetos, que, en ese caso, deberán ser devueltos lo más pronto posible al Estado requerido y sin gastos para el mismo, al final de las actuaciones seguidas en el Estado requirente.

El Estado requerido podrá retener temporalmente los objetos aprehendidos si lo considera necesario para un procedimiento penal.

Podrá también, al entregarlos, reservarse el derecho de reclamar su restitución por el mismo motivo, comprometiéndose a devolverlos a su vez tan pronto como sea posible.

Artículo 16. Concurso de solicitudes de extradición.

Cuando se solicite la extradición al mismo tiempo por varios Estados, bien por los mismos hechos o por hechos diferentes, el Estado requerido decidirá a su discreción, teniendo en cuenta todas las circunstancias y en particular, la posibilidad de una ulterior extradición entre los Estados requirentes, las fechas de las solicitudes respectivas, la gravedad relativa y el lugar de comisión del delito.

Artículo 17. Principio de especialidad.

1. La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega, distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en el caso de que la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva, o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado.

2. Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione la posibilidad que se le haya dado de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido.

3. Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será perseguida ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición.

Artículo 18. Reextradición a un tercer Estado.

Excepto en el caso de que el interesado hubiere permanecido en territorio del Estado requirente en las condiciones previstas en el artículo precedente o hubiera regresado al mismo en esas condiciones, será necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir al Estado requirente entregar a un tercer Estado la persona que le hubiera sido entregada.

Artículo 19. Tránsito.

Previa solicitud presentada por conducto diplomático, se concederá el tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes de una persona que vaya a ser extraditada a la otra parte.

En apoyo de esta solicitud se aportarán los documentos necesarios para acreditar que se trata de hechos que dan lugar a la extradición.

No se tendrán en cuenta las condiciones previstas en el artículo 2 y relativas a la duración de las penas.

En el caso en que se utilice la vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Cuando no esté previsto ningún aterrizaje, el Estado requirente lo pondrá en conocimiento del Estado cuyo territorio se sobrevuele y hará constar la existencia de alguno de los documentos previstos en el segundo párrafo del artículo 12.

En caso de aterrizaje fortuito, esta notificación surtirá los mismos efectos que la solicitud de detención preventiva a que se refiere el artículo 15 y el Estado requirente remitirá una solicitud de tránsito en las condiciones previstas en los párrafos precedentes.

2. Cuando esté previsto un aterrizaje, el Estado requirente presentará una solicitud de tránsito.

En el caso de que el Estado requerido de tránsito solicite también la extradición, podrá aplazarse el tránsito hasta que la persona reclamada haya cumplido con la justicia de dicho Estado.

Artículo 20. Aplazamiento de la ejecución.

Se podrá aplazar la entrega de la persona reclamada si ésta estuviera procesada o condenada en el Estado requerido por un delito distinto del que hubiera motivado la solicitud de extradición. No obstante, el Estado requerido deberá resolver sobre dicha solicitud y poner en conocimiento del Estado requirente su decisión sobre la extradición en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 13.

No obstante, en caso de aceptación, se aplazará la entrega del inculpado hasta que éste haya cumplido con la justicia del Estado requerido.

Dicha entrega se llevará a cabo en una fecha que se determinará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 13, siendo aplicables en ese caso los apartados 4, 5 y 6 del mencionado artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será obstáculo para que el interesado pueda ser entregado temporalmente para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado requirente con la condición expresada de que será devuelto cuando dichas autoridades dicten una resolución.

TÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 21. Lenguas.

1. La solicitud de extradición y cualquier documento anejo estarán redactados en la lengua de la parte requirente y se acompañarán de una traducción en la lengua de la parte requerida o en lengua francesa.

2. Toda traducción que acompañe a una solicitud de extradición estará certificada conforme por una persona expresamente habilitada para ello conforme a la legislación de la Parte requirente.

Artículo 22. Exención de legalización.

En la aplicación de este Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por los Tribunales u otras autoridades competentes de una de las partes no serán objeto de ninguna forma de legalización cuando estén provistos del sello oficial.

Artículo 23. Solución de controversias.

Cualquier controversia ocasionada por la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

Artículo 24. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los dos Estados.

Artículo 25. Vigencia y terminación.

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración ilimitada. Cada una de las Partes podrá denunciarlo por medio de una notificación por escrito enviada por conducto diplomático a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.

Hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006, por duplicado en lenguas española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.

Por el Reino de España,

Por la República Islámica de Mauritania,

Juan Fernando López Aguilar, Ministro de Justicia

Mahfoudh Ould Bettah, Ministro de Justicia

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