Tratado de extradición entre España y la República Dominicana

Instrumento de Ratificación de 24 de febrero de 1984 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana. Hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981.

JUAN CARLOS I.

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de mayo 1981 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Dominicana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana.

Vistos y examinados los cuarenta y dos artículos del Tratado Concedido por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuantO en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, modo expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Mimistro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DOMINICANA

EL REY DE ESPAÑA

Y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

Conscientes de las profundas raíces históricas que vinculan a ambas naciones, interesados por el logro de la más estrecha y eficaz cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y en especial en el ámbito de la administración de justicia.

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, y, al efecto, han nombrado Plenipotenciarios:

El Rey de España, al excelentísimo señor don José Pedro Pérez-Llorca, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Dominicana, al excelentísimo señor Ingeniero Manuel Tavares Espaillat, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Quienes (después de haberse comunicado sus plenos podores hallados en buena y debida forma) han convenido lo siguiente

TITULO PRIMERO

Extradición

Artículo 1. Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción.

Art. 2. 1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las Leyes de ambas Partes, con pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a dos años.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

Art. 3. También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los hechos punibles previstos en Convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.

Art. 4. 1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia o de persona constituida en Autoridad no será considerado como delito político.

2, Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos.

3 A los efectos de la extradición entre los dos Estados contratantes, no se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos. Los delitos de terrorismo y, en particular:

a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya el 1 de diciembre de 1970.

b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilicitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c) Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

d) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.

e) Los delitos que impliquen la utilización de bombas granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

f) La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichOS delitos.

Art. 5. El Estado contratante en cuyo territorio se descubra al presunto culpable o responsable de un delito comprendido en el apartado 3 del artículo 4., que haya recibido una solicitud de extradición, cuando no acceda a la misma, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal. El Estado requerido actuará de conformidad con sus Leyes.

Art.3. La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

Art. 7. 1. Cuando el reclamado sea un nacional de una de las partes contratantes del presente Convenio, la extradición se decidirá como lo disponga la Ley nacional del Estado requerido.

2, En caso de que la extradición sea denegada sobre la causa de que el reclamado es nacional del EstadO requerido, podrá ser enjuiciado por los Tribunales de dicho Estado requerido a solicitud de parte agraviada, si el hecho que constituye el objeto de la persecución estuviese incriminado por la Ley de ambos Estados.

3. En el caso de la denegación que antecede el Estado requerido deberá comunicar en forma motivada su decisión al Estado requirente, notificándole todos los procedimientos que se inicien, en su caso, contra el reclamado.

Art. 8. La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias Leyes corresponda a sus Tribunales conocer del delito por el cual aquélla haya sido solicitada.

Art. 9. La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.

Art. 10. No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

Art. 11. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, la extradición sólo se concederá si la Parte requirente da seguridades de que será oido en defensa y se le facilitarán los recursos legales pertinentes.

Art. 12. La extradición no podrá tampoco concederse cuando los hechos que la originen sean sancionados con la pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, de que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas dichas penaS se ejecutará la máxima inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad. En caso de que esas seguridades no sean obtenidas del Estado requirente, el Estado requerido juzgará los hechos delictivos como si los mismos hubieran ocurrido en su territorio.

Art. 13. La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por Tribunales que tengan ese carácter.

Art. 14. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.

Art. 15. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que Se expresan a continuación, debidamente autenticados, en la forma prescrita por las Leyes del Estado requirente:

a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando, en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.

b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprende la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.

c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.

d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Art. 16. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en su conocimientO de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados.

Art. 17. 1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando el Estado requerido preste su consentimiento después de la presentación de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 15 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciones del inculpado.

b) Cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción.

3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado solo será procesado o juzgado en caso de que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, hubieren permitido la extradición.

Art. 18. Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 17, la reextradición en beneficio de un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición. Esta podrá exigir el envió previo de la documentación prevista en el artículo 15, así como un acto que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la reextradición o se opone a ella.

Art. 19. 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.

2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o esté admitido por la Parte requerida.

3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte requirente será informada del curso de su solicitud.

4. Podrá concederse la libertad provisional con o sin fianza, siempre que la Parte requerida adopte todas las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.

5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días.

. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente.

Art. 20. Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta las circunstancias y especialmente la existencia de otros Tratados que obliguen a la Parte requerida, la gravedad relativa, el lugar de las infracciones, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad del individuo y la posibilidad de una extradición ulterior.

Art. 21. 1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, será motivada

3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1, salvo las interrupciones previstas en el artículo 22.

4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requirente no podrá posteriormente solicitar la extradición por el mismo hecho.

Art. 22. 1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición.

2. En lugar de retrasar la entrega la Parte requerida también podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas Partes.

3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.

Art. 23. 1. A petición de la Parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos:

a) Que puedan servir de medios de prueba.

b) Que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente.

2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo reclamado.

3. La Parte requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución los objetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso.

4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida lo más pronto posible y sin costo alguno.

Art. 24. 1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia autentica de la resolución por la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo mientras permanezca en su territorio. 3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo.

Art. 25. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de su cuenta, excepto los relativos al transporte del reclamado, que recaerá sobre la Parte requirente.

TITULO II

Asistencia judicial en materia penal

Art. 26. 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

2. Este Tratado no se aplicará a las medidas puramente policiales ni tampoco a los delitos militares, salvo que éstos constituyan infracciones de derecho común.

3. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos. De cacheos o registros domiciliarios será necesario que el hecho por el que solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.

Art. 27. 1. La asistencia judicial podrá ser rehusada:

a) Si la solicitud se refiere a infracciones políticas conexas con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte requerida.

b) Si la parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público.

2. En ningún caso podrá entenderse que la solicitud se refiere a infracciones políticas o conexas con infracciones de este tipo cuando la asistencia judicial se solicite en los supuestos contemplados en el artículo 4., apartado 3.

Art. 28. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida, ateniendose a las diligencias solicitadas expresamente.

Art. 29. 1. La Parte requerida cumplimentará las comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación previa o instrucción o actos de comunicación.

2. Si la comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida podrá entregar solamente copia o fotocopias autenticadas, salvo si la Parte requirente pide expresamente los originales.

3. La parte requerida podrá negarse al envió de objetos autos o documentos originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permite o si le son necesarios en un procedimiento penal en curso.

4. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ellos.

Art. 30. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.

Art. 31. 1. La Parte requerida procederá a la entrega de las decisiones judiciales o documentos relativos a actos procesales que le sean enviados a dicho fin por la Parte requirente.

2. La entrega podrá ser realizada mediante la simple remiSión del documento al destinatario o, a petición de la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación.

3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Uno u otro de estos documentos serán enviados a la Parte requirente, y, si la entrega no ha podido realizarse, se harán constar las causas.

4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cincO días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud.

Art. 32. 1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia como testigo o perito de una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatOrias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.

Art. 33. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación.

Art. 34. 1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. La inmunidad prevista en el precedente apartado cesará cuando el testigo o perito permaneciera más de cuarenta y cinco días en el territorio de la Parte requirente después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales de dicha Parte.

Art. 35. 1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las autoridades judiciales de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y si la Parte requerida estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.

2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.

3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente.

Art. 36. Las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra.

Art. 37. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penaleS de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.

Art. 38. 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad de que emana el documento o resolución.

b) Naturaleza del documento o de la resolución.

c) Descripción precisa de la asistencia que se solicite.

d) Delito a que se refiere el procedimiento.

E) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada.

f) Nombre v dirección del destinatario.

2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán además la acusación formulada y contendrán una sumaria exposición de los hechos.

3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con explicación de la causa.

Art. 39. 1. A efecto de lo determinado en este titulo. cada Parte designará las autoridades habilitadas para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal.

2, No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.

TITULO III

Disposiciones finales

Art. 40. En la aplicación del presente Convenio, en todo lo que se contrae a la extradición misma, la documentación que se presente se ajustará a los requisitos de autenticación previstos en el artículo 15 de este Convenio, sin necesidad de legalización.

Art. 41. Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación de este Tratado serán resueltas por vía diplomática.

Art. 42. 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de Ios instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Santo Domingo a la brevedad posible.

2. Este Tratado entrará en vigor sesenta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después del día de la recepción de la denuncia.

3. Al entrar en vigor este Tratado quedará abrogado el Tratado de 14 de octubre de 1874, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 14 de octubre de 1874.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Tratado, hecho en dos originales, igualmente auténticos, en la ciudad de Madrid el 4 de mayo de 1981.

Por el Gobierno de España.

José Pedro Pérez-Llorca,

Ministro de Asuntos Exteriores.

Por el Gobierno de la República

Ingeniero Manuel Tavares Espaillat.

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores

El presente Tratado entrará en vigor el día 20 de noviembre de 1984, sesenta días después del Canje de Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 42, 2. El acta de canje es de fecha 21 de septiembre de 1984.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de noviembre de 1984.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá Robert Peyra

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