Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Kazajstán, hecho en Madrid el 21 de noviembre de 2012.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN
El Reino de España y la República de Kazajstán, denominadas en lo sucesivo «las Partes»;
Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos estados;
Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la persecución de los delitos y la ejecución de las condenas, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;
Deseando mejorar los procedimientos de extradición entre los dos Estados, de conformidad con su legislación en materia de extradición de delincuentes;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de extraditar.
Las Partes se comprometen a entregarse mutuamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud por escrito de la otra Parte, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas por ésta para ser procesadas o para la ejecución de una pena impuesta por sus Tribunales, por un delito que dé lugar a la extradición.
Artículo 2. Delitos que dan lugar a la extradición.
1. Sólo se concederá la extradición en relación con delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes y reúna las siguientes condiciones:
a) si la solicitud de extradición está dirigida al procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año; o
b) además de lo señalado en el párrafo anterior, si la solicitud de extradición está dirigida a la ejecución de una pena privativa de libertad, que el período de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de al menos un año en el momento de formular la solicitud.
2. A la hora de determinar si los hechos por cuya comisión se solicita la extradición constituyen delito conforme a la legislación de ambas Partes, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito reciba la misma denominación.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más hechos, cada uno de los cuales constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes, y al menos uno de ellos cumple los requisitos de duración de la pena previstos en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.
Artículo 3. Motivos de denegación obligatorios.
La extradición será denegada si:
a) la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. No se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo;
b) la Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición para enjuiciamiento o ejecución de condena fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que alguno de estos motivos pueden acarrear consecuencias desfavorables para la persona sometida a procesamiento;
c) el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida;
d) la persona reclamada es un nacional de la Parte requerida en el momento en que se reciba la solicitud de extradición, o le fue concedido asilo político por la Parte requerida;
e) la acción penal o la pena hayan prescrito conforme a la ley de cualquiera de las Partes;
f) los tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición, o bien la persona reclamada haya sido juzgada en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición, y haya sido absuelta o hubiera cumplido la correspondiente pena;
g) la solicitud de extradición es realizada por la Parte requirente para cumplir una sentencia dictada en rebeldía, y ésta no ofrece las garantías necesarias sobre el derecho de la persona a ser juzgada después de la extradición si así lo solicita;
h) si el delito por el cual se pide la extradición puede ser castigado con la pena de muerte, según las leyes de la Parte requirente, la extradición será denegada a menos que la Parte requirente ofrezca a la Parte requerida garantías necesarias de que la pena de muerte no se impondrá o de que si se impone no será ejecutada.
Artículo 4. Motivos de denegación facultativos.
La extradición se podrá rechazar si:
a) La Parte requerida posee jurisdicción respecto del delito al que se refiere la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito;
b) Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiera cometido fuera del territorio de las dos Partes, y la Parte requerida carece de jurisdicción para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en similares circunstancias;
c) La Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona o su estado de salud;
d) Si el delito por el que se solicita la extradición puede estar castigado con cadena perpetua o una pena privativa de libertad de duración indeterminada, la extradición se podrá denegar si la Parte requirente no ofrece las garantías necesarias a la Parte requerida, de que no va a aplicarse la cadena perpetua y la pena de privación de libertad no será indeterminada;
e) Cuando se solicite la extradición de una persona menor de dieciséis años, y la extradición pudiera perjudicar su readaptación social o rehabilitación.
Artículo 5. Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida.
1. Si se deniega la extradición por motivo de que el reclamado sea nacional de la Parte requerida, ésta deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna, o ejecutar la condena objeto de la solicitud de extradición.
2. A tal fin, la Parte requirente proporcionará a la Parte requerida el expediente, pruebas y documentos necesarios. Cuando el objeto de la solicitud de extradición sea la ejecución de la condena, se remitirá además la sentencia firme de los Tribunales.
3. Dichos documentos deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la parte requerida o en inglés.
Artículo 6. Canales de comunicación.
Las Partes designan como autoridades centrales competentes para la aplicación del presente Tratado, por parte española, el Ministerio de Justicia y por parte de la República de Kazajstán, la Fiscalía General.
Las autoridades centrales se comunicarán por vía diplomática, sin perjuicio de la posibilidad de comunicarse directamente en casos de urgencia.
Artículo 7. Solicitud de extradición y documentos necesarios.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y deberá incluir o ir acompañada de:
a) Original o copia auténtica de la orden de detención, expedida de conformidad con la legislación de la parte requirente. En el caso de que la persona fuera reclamada para el cumplimiento de una pena, la solicitud deberá acompañarse del original o copia certificada de la sentencia firme y una descripción del período de condena cumplido y del que le quede por cumplir;
b) el nombre, sexo y nacionalidad, de la persona reclamada y cualquier otra información que pueda ayudar a determinar la identidad de la persona y su posible paradero; así como, si se dispone de ello, una descripción de su apariencia física, fotografías y huellas digitales de la persona;
c) una exposición de los hechos por los cuáles se solicitara la extradición, indicando con la mayor exactitud posible, el tiempo y el lugar de su perpetración, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales penales que le fueran aplicables;
d) copia de las disposiciones legales que regulen el delito y la pena que puede imponerse; incluyendo aquellas relativas a la prescripción del delito o de la pena impuesta.
2. La solicitud de extradición y los documentos que se envíen en apoyo de la misma deberán ir firmados y sellados por la autoridad competente, y deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la Parte requerida o en inglés.
Artículo 8. Información adicional.
Si la parte requerida considera que la información facilitada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente, podrá solicitar que le sea enviada información adicional, pudiendo fijar un plazo razonable para ello. Si la Parte requirente no envía la información adicional en el plazo mencionado, la Parte requerida se reserva el derecho de no dar cumplimiento a la solicitud de extradición e informará de ello a la Parte requirente. El no cumplimiento de la solicitud de extradición no impedirá que la Parte requirente pueda presentar una nueva solicitud de extradición.
Artículo 9. Detención con fines de extradición.
1. En caso de urgencia, una Parte podrá pedir a la otra, con carácter previo a la recepción de la solicitud de extradición por la Parte requerida, la detención de la persona reclamada, a la espera de recibir dicha solicitud. Dicha petición se podrá dirigir por escrito mediante los canales previstos en el artículo 6 del presente Tratado o a través de Interpol.
2. La solicitud prevista en el apartado anterior irá acompañada de la orden de detención, con indicación del delito cometido, hechos y datos para la identificación de la persona reclamada y contendrá garantías de que la solicitud de extradición será enviada a continuación.
3. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente por escrito del curso dado a su solicitud de detención.
4. Se pondrá fin a la detención si, en el plazo de cuarenta días a contar desde la detención de la persona reclamada, la autoridad competente de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición. A solicitud de la Parte requirente, este plazo de detención podrá ser ampliado por otros veinte días.
5. La puesta en libertad de la persona de acuerdo con el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de continuar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, si la Parte requerida recibe con posterioridad la solicitud formal de extradición.
Artículo 10. Decisión sobre la solicitud de extradición.
1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos por su legislación interna, e informará por escrito con prontitud a la Parte requirente de su decisión, indicando las causas en caso de denegación de la solicitud de extradición.
2. La denegación de la extradición por motivos de fondo impedirá a la Parte requirente presentar una nueva solicitud de extradición contra la misma persona y por los mismos hechos.
Artículo 11. Entrega de la persona.
1. Si la Parte requerida concede la extradición, ambas Partes acordarán el lugar, la hora y cualquier otra circunstancia relativa a la entrega. La Parte requerida informará por escrito a la Parte requirente del periodo de tiempo durante el que la persona ha permanecido detenida antes de la entrega.
2. Si la Parte requirente no ha recogido a la persona en un plazo de treinta días después de la fecha acordada para la entrega, la Parte requerida pondrá a la persona en libertad inmediatamente y podrá rechazar una nueva solicitud de extradición de la Parte requirente referida a la misma persona y por los mismos hechos, a excepción de los casos previstos en el apartado 3.
3. Si una de las Partes no entrega o no va a recoger a la persona dentro del plazo acordado por razones ajenas a su voluntad, la otra Parte será notificada con prontitud. Las Partes acordarán nuevamente los términos de la entrega y será de aplicación lo previsto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 12. Aplazamiento de la entrega y entrega temporal.
1. Si la persona reclamada está siendo procesada o está cumpliendo condena en la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición, la Parte requerida podrá, después de haber acordado conceder la extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada hasta tanto no concluya el procedimiento penal o el cumplimiento de la pena. La Parte requerida informará a la Parte requirente del aplazamiento de la entrega.
2. Si el aplazamiento de la entrega a que se refiere el punto 1 del presente artículo puede provocar la exención de responsabilidad penal de la persona reclamada de conformidad con la legislación de la parte requirente debido al transcurso del plazo de prescripción de la acción, o dificultar las investigaciones del delito en la Parte requirente contra la persona reclamada, la Parte requerida puede, a solicitud de la Parte requirente y según el procedimiento establecido en su legislación, entregar temporalmente a la persona reclamada a la Parte requirente, de acuerdo con los términos, plazos y condiciones que acuerden por ambas Partes.
La Parte requirente devolverá con prontitud a la persona a la Parte requerida, una vez conseguido el objetivo de la solicitud de entrega temporal.
La duración de la entrega temporal podría ser ampliada por la Parte requerida a petición de la Parte requirente por un tiempo razonable.
Artículo 13. Solicitudes de extradición formuladas por varios países.
Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por una de las Partes y uno o más terceros países, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente la gravedad y el lugar de comisión de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Artículo 14. Principio de especialidad.
La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no será detenida, procesada o sometida a la ejecución de una condena en la Parte requirente, por delitos cometidos por dicha persona con anterioridad a su entrega, por los que no se haya concedido la extradición, ni podrá ser re-extraditada a un tercer país, a menos que:
a) la Parte requerida haya prestado su consentimiento para ello. La Parte requerida podrá exigir el envío de la documentación y la información mencionada en el artículo 7. La parte requirente enviará a la parte requerida también una declaración de la persona extraditada en la que conste que ha sido informada por la Parte requirente de que ha sido enviada una solicitud de enjuiciamiento o ejecución de condena por los delitos cometidos con anterioridad a su entrega.
b) la persona no haya abandonado el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta días después de haber sido puesta en libertad. No obstante, este periodo no incluirá el tiempo durante el cual la persona no haya podido abandonar el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su voluntad; o
c) la persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.
Artículo 15. Entrega de objetos.
1. Si la Parte requirente lo solicita, la Parte requerida deberá, en la medida que lo permita su legislación interna, decomisar o confiscar los productos e instrumentos del delito y cualesquiera otros bienes que se encuentren en su territorio, que puedan servir como prueba, y si se concede la extradición, deberá entregarlos a la Parte requirente, en la medida de lo posible, en el momento de la entrega de la persona reclamada.
2. Si la parte requerida lo consiente, los objetos mencionados en el párrafo anterior podrán ser entregados a la Parte requirente incluso aunque no se pueda efectuar la entrega de la persona.
3. La Parte requerida podrá, con el fin de llevar a cabo otro procedimiento penal pendiente, aplazar la entrega a la Parte requirente de los objetos mencionados hasta la conclusión del mismo, o entregar temporalmente dichos objetos con la condición de que sean devueltos por la Parte requirente, una vez finalizado el procedimiento judicial.
4. La entrega a la Parte requirente de objetos decomisados o confiscados se entenderá sin perjuicio de los derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los mismos. La Parte requirente deberá, a solicitud por escrito de la Parte requerida o de terceros, devolver con prontitud los objetos entregados, sin coste alguno y de forma proporcional a los intereses de dichas partes sobre los bienes, después de la conclusión del procedimiento.
Artículo 16. Tránsito.
1. Si una persona es extraditada a la otra Parte por un tercer Estado y para ello, dicha persona debe desplazarse por el territorio de la otra Parte, la primera Parte deberá solicitar una autorización para el tránsito. No será necesaria la autorización si se realiza por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio de dicha Parte.
2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.
Artículo 17. Notificación del resultado de los procedimientos.
La Parte requirente facilitará con prontitud a la Parte requerida información relativa al resultado del procedimiento o de la ejecución de la condena contra la persona extraditada, o información relativa a la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado. A solicitud de las Partes, pueden ser enviadas copias de tales resoluciones.
Artículo 18. Gastos.
Los gastos que se deriven de los procedimientos de extradición en la Parte requerida serán asumidos por dicha Parte. Los gastos de transporte y de tránsito relacionados con la entrega de la persona extraditada serán asumidos por la Parte requirente.
Artículo 19. Relación con otros Tratados.
El presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones asumidos por las Partes de conformidad con cualquier otro Tratado internacional de los que sean Partes.
Artículo 20. Solución de controversias.
Cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones y consultas.
Artículo 21. Entrada en vigor del Tratado.
El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados para su entrada en vigor.
Artículo 22. Vigencia y terminación del Tratado.
1. El presente Tratado tendrá una duración indefinida.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación por vía diplomática. La denuncia tendrá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de recepción por una de las Partes, por conducto diplomático, de dicha notificación.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Estados, firman el presente Tratado.
Hecho en Madrid, el 21 de noviembre de 2012, en dos originales, en idiomas español y kazajo, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, Ministro de Justicia |
POR LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN Daulbayev Askhat, Fiscal General |
El presente Tratado entrará en vigor el 1 de agosto de 2013, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados, según establece su artículo 22.
Madrid, 4 de julio de 2013.–La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.