Tratado de extradición entre España y Filipinas

Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 2 de marzo de 2004.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas, en lo sucesivo denominados Partes Contratantes,

Deseando hacer más efectiva la cooperación entre los dos países para la represión del delito mediante la conclusión de un tratado de extradición,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Obligación de conceder la extradición

Las Partes Contratantes convienen en concederse la extradición a la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, de cualquier persona a quien se reclame para su enjuiciamiento, o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un delito que dé lugar a extradición.

ARTÍCULO 2
Delitos que dan lugar a extradición

1. A los efectos del presente Tratado, se concederá la extradición por las acciones u omisiones que sean punibles con arreglo a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de prisión u otra pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año o con una pena más severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se reclame para el cumplimiento de una pena de prisión u otra pena privativa de libertad, sólo se concederá la extradición si quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

2. A los efectos del presente artículo:

a) no se tendrá en cuenta el que las leyes de las Partes Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones constitutivas del delito dentro de la misma categoría de delito o denominen a éste con una terminología diferente, y;

b) se tomará en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita para determinar los elementos constitutivos del delito en el Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los delitos en materia fiscal darán lugar a extradición.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la ley de ambas Partes Contratantes, pero en algunos de los cuales no se reúnen los demás requisitos del apartado 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

ARTÍCULO 3
Denegación obligatoria de la extradición

1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si el delito por el que se solicita la extradición es considerado delito político por el Estado requerido;

b) si existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza ordinaria, se ha presentado con objeto de perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas;

c) si el delito por el que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar, pero no es delito en la legislación penal ordinaria de las Partes Contratantes;

d) si en el Estado requerido se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el que se solicita la extradición de la persona; o

e) si la acción penal o el cumplimiento de la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiera prescrito o se hubiera extinguido por cualquier otra causa de conformidad con la ley del Estado requerido.

2. A efectos de este apartado, no se considerarán delitos políticos:

a) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;

b) un delito por el que cualquiera de la Partes Contratantes tenga, en virtud de un acuerdo internacional multilateral, la obligación de conceder la extradición de la persona reclamada o de someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal;

c) el asesinato, o el homicidio intencionado y las agresiones intencionadas que causen heridas o lesiones corporales graves;

d) un delito que entrañe secuestro, sustracción o cualquier forma de detención ilegal, incluida la toma de rehenes;

e) un delito que entrañe la colocación o utilización de armas de fuego automáticas, artefactos o sustancias explosivos, incendiarios o destructivos capaces de poner en peligro la vida o de causar lesiones corporales graves o daños materiales considerables;

f) cualquier delito relacionado con el terrorismo, y;

g) la tentativa o la conspiración para cometer cualquiera de los delitos enumerados anteriormente, o la participación como cómplice de una persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos.

ARTÍCULO 4
Denegación facultativa de la extradición

1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido;

b) si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, dadas las circunstancias del caso, incluidas la edad o el estado de salud de la persona cuya extradición se solicita, la extradición de la misma sería injusta o incompatible con consideraciones humanitarias;

c) si los tribunales del Estado requerido tienen jurisdicción para enjuiciar a la persona por el delito por el que se solicita la extradición; o

d) si el delito se cometió fuera del territorio del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no prevén la misma jurisdicción en circunstancias similares.

2. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se proceda judicialmente como corresponda. Si el Estado requerido necesita documentos o pruebas adicionales, dichos documentos o pruebas le serán transmitidos gratuitamente. Se informará de las medidas adoptadas al Estado requirente.

ARTÍCULO 5
Pena capital y cadena perpetua

Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o con cadena perpetua en virtud de la ley del Estado requirente, y dicha pena no se halla prevista para dicho delito en la legislación del Estado requerido, o normalmente no se ejecuta, denegará la extradición salvo que el Estado requirente ofrezca las garantías que el Estado requerido considere suficientes de que no se ejecutará la pena de muerte o la cadena perpetua.

ARTÍCULO 6
Entrega temporal y aplazada

1. Si se concede la extradición en el caso de una persona que está procesada o cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido, el Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona reclamada con el fin de su procesamiento. La persona así entregada deberá estar detenida en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido cuando termine el proceso contra ella, de acuerdo con las condiciones que se establezcan mediante un acuerdo entre las Partes Contratantes.

2. El Estado requerido podrá aplazar el procedimiento de extradición contra una persona que está siendo procesada o cumpliendo condena en ese Estado. El aplazamiento puede continuar hasta que el procesamiento de la persona reclamada haya concluido o hasta que tal persona haya cumplido la sentencia impuesta.

ARTÍCULO 7
Presentación de la solicitud y documentos que deben acompañarla

1. Las solicitudes de extradición y todos los demás documentos se enviarán por conducto diplomático.

2. En todos los casos, se presentarán los siguientes documentos en apoyo de una solicitud de extradición:

a) información sobre la descripción, identidad, paradero y nacionalidad de la persona reclamada, y;

b) un documento de las autoridades judiciales, del Ministerio correspondiente o de otros organismos sobre las circunstancias de las acciones u omisiones constitutivas de cada delito por el que se solicite la extradición, incluidos el lugar y la fecha de comisión del delito, su naturaleza y las disposiciones legales aplicables, así como cualquier disposición relativa a la prescripción de los delitos y las penas. Se adjuntará una copia del texto de dichas disposiciones legales.

3. En el caso de una persona a quien se acuse de un delito, la solicitud deberá ir acompañada del original o una copia certificada conforme de la orden de detención y de la acusación penal expedidos en el Estado requirente.

4. En el caso de una persona reclamada para el cumplimiento de una pena, la solicitud deberá ir acompañada de:

a) el original o copia certificada de la sentencia u otro documento en que figure la condena y la pena que haya de cumplirse, y;

b) si ya se ha cumplido una parte de la pena, una declaración escrita de la autoridad competente en la que se especifique la parte de la pena que resta por cumplir.

5. Todos los documentos aportados en relación con una solicitud de extradición, que hayan sido certificados, firmados o expedidos por una autoridad judicial u otra autoridad competente del Estado requirente, serán admitidos en el procedimiento de extradición por el Estado requerido, sin la prueba de la firma o del carácter oficial de la persona que los haya firmado.

ARTÍCULO 8
Información adicional

Si el Estado requerido considera que los datos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de una persona no son suficientes para que se cumplan los requisitos del presente Tratado, dicho Estado podrá solicitar que se aporten datos adicionales dentro del plazo que especifique.

ARTÍCULO 9
Detención preventiva

1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o a través de la vía diplomática, la detención preventiva de la persona reclamada hasta que se presente la solicitud formal de extradición.

2. La petición de detención preventiva se acompañará de una copia de la resolución judicial o de la orden de detención, una descripción del delito, del lugar y el momento de comisión del mismo y los detalles de la filiación de la persona reclamada; se incluirá una declaración de que posteriormente se presentará una solicitud de extradición.

3. Una vez recibida la petición de detención preventiva, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada e informará sin demora al Estado requirente del resultado de su petición.

4. La persona que haya sido detenida como consecuencia de dicha petición será puesta en libertad a los sesenta días de la fecha en que se produjo su detención si para entonces no se ha recibido la solicitud de extradición de dicha persona, acompañada de los documentos expresados en el artículo 7. En tal caso, el Estado requerido informará de ello lo antes posible al Estado requirente.

5. El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo no será obstáculo para una nueva detención, o para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse posteriormente la solicitud y documentos de apoyo.

ARTÍCULO 10
Procedimiento simplificado de extradición

Se podrá conceder la extradición de una persona reclamada en virtud de lo dispuesto en el presente Tratado, sin cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 7, siempre que la persona reclamada manifieste su consentimiento ante una autoridad judicial, con asistencia de un Abogado, después de haber sido informada del contenido de la solicitud de extradición y de su derecho a un procedimiento formal de extradición.

ARTÍCULO 11
Concurso de solicitudes de extradición

1. En caso que se reciban de una Parte Contratante y de otro u otros Estados solicitudes de extradición de la misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de esos Estados habrá de concederse la extradición y notificará dicha decisión a la otra Parte Contratante.

2. Para determinar a qué Estado se concede la extradición de una persona, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular:

a) la gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a distintos delitos;

b) la fecha y lugar de comisión de cada delito;

c) las fechas respectivas de las solicitudes;

d) la nacionalidad de la persona; y

e) el lugar de residencia habitual de la persona.

ARTÍCULO 12
Entrega de la persona extraditada

1. En cuanto haya tomado una decisión respecto de la solicitud de extradición, el Estado requerido comunicará dicha decisión al Estado requirente por conducto diplomático. Se motivará toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición.

2. Cuando se conceda la extradición de una persona por un delito, se efectuará su traslado desde un punto de partida en el territorio del Estado requerido que sea conveniente para ambas Partes Contratantes.

3. El Estado requirente recogerá a la persona del territorio del Estado requerido dentro de un plazo razonable especificado por el Estado requerido. Si la persona reclamada no fuera recogida dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la entrega de dicha persona por el mismo delito.

4. Si por circunstancias ajenas a su control una Parte Contratante no puede proceder a la entrega o recogida de la persona que va a ser extraditada, lo pondrá en conocimiento del otro Estado. Las Partes Contratantes concertarán un nuevo plazo de entrega, y se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del presente artículo.

5. Cuando se conceda la extradición en virtud del presente Tratado, el Estado requirente se asegurará de que la persona extraditada sea sometida a juicio cuanto antes.

ARTÍCULO 13
Entrega de bienes

1. En la medida en que lo permita la ley del Estado requerido y con sujeción a los derechos de terceros, todos los bienes que se encuentren en el Estado requerido y se hayan adquirido como resultado del delito, o que puedan necesitarse como prueba, se entregarán, si así lo solicita el Estado requirente, en caso de que se conceda la extradición.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, dichos bienes se entregarán al Estado requirente, si éste así lo solicita, aun en caso de que no pueda llevarse a cabo la extradición por defunción o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando así lo exija la legislación del Estado requerido o los derechos de terceros, los bienes entregados serán restituidos al Estado requerido, si así lo solicita éste, sin gasto alguno.

ARTÍCULO 14
Principio de especialidad

1. La persona que haya sido extraditada no podrá ser procesada, condenada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal por acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la entrega que no sean aquéllas por las que se concedió la extradición de dicha persona, salvo en los casos siguientes:

a) cuando el Estado requerido consienta en ello, o;

b) cuando dicha persona, tras haber tenido la oportunidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hubiera hecho en el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiera regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. A efectos del apartado 1 a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir la presentación de los documentos indicados en el artículo 7 y una copia de la declaración formulada por la persona extraditada en relación con el delito respecto del cual se solicita su consentimiento.

ARTÍCULO 15
Reextradición a un tercer Estado

1. En caso de que una persona haya sido entregada al Estado requirente por el Estado requerido, el Estado requirente no concederá la extradición de esa persona a ningún tercer Estado por un delito cometido antes de la entrega de esa persona, salvo:

a) si el Estado requerido consienta en ello; o

b) si la persona, tras haber tenido la oportunidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hace en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su excarcelación definitiva o si regresa a ese territorio después de haberlo abandonado.

2. Antes de dar respuesta a una solicitud presentada en virtud del apartado 1 a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir la presentación de los documentos aportados en apoyo de la solicitud del tercer Estado.

ARTÍCULO 16
Tránsito

1. Cuando un tercer Estado haya concedido la extradición de una persona a uno de los Estados Contratantes, dicho Estado Contratante solicitará al otro Estado Contratante permiso de tránsito para esa persona en caso de que se vaya a efectuar una escala regular en el territorio de este último Estado.

2. El Estado Contratante del que se solicita el tránsito podrá exigir los documentos que considere necesarios para tomar una decisión sobre el tránsito.

ARTÍCULO 17
Lenguas

Todos los documentos presentados de conformidad con el presente Tratado estarán en español e inglés.

ARTÍCULO 18
Asistencia jurídica mutua en materia de extradición

El Estado requerido, previa petición y en la medida en que lo permita su legislación, prestará asistencia jurídica el Estado requirente en relación con el delito por el que se haya solicitado la extradición.

ARTÍCULO 19
Gastos

1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para sufragar los gastos de cualesquiera procedimientos derivados de una solicitud de extradición.

2. El Estado requerido correrá con los gastos realizados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita, hasta el momento de su entrega.

3. El Estado requirente correrá con los gastos realizados para trasladar a la persona extraditada desde el territorio del Estado requerido.

ARTÍCULO 20
Consultas

Las autoridades centrales de las Partes Contratantes podrán celebrar consultas, con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Tratado. Las autoridades centrales podrán acordar asimismo las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar la aplicación del presente Tratado.

ARTÍCULO 21
Solución de controversias

Cualesquiera controversias que puedan surgir en relación con la interpretación o la aplicación del presente Tratado se solucionarán por conducto diplomático.

ARTÍCULO 22
Aplicación

El presente Tratado se aplicará a toda solicitud presentada y todo delito cometido después de su entrada en vigor, aun cuando el delito por el que se solicite la extradición se hubiera cometido antes de dicha fecha.

ARTÍCULO 23
Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de los requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida.

3. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar este Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito, y el Tratado dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de la fecha de la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Manila el 2 de marzo de 2004, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Ramón Gil-Casares Satrústegui,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

El presente Tratado entró en vigor el 24 de abril de 2014, treinta días después de la fecha en que los Estados contratantes se han notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de los requisitos respectivos, según se establece en su artículo 23.1.

* * *

Madrid, 28 de abril de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

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