La doctrina establecida por el Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) y 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) puede sintetizarse en los siguientes términos:
(a) La usura.- El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
Distinguiendo así el precepto entre lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados. En lo que aquí afecta, ateniéndonos al primer párrafo del precepto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso: «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
(b) El interés.- El interés a tomar en consideración es la Tasa Anual Equivalente, no el interés nominal pactado, pues aquel se calcula considerando la totalidad de los pagos a realizar por el prestatario, lo que se acomoda al dictado del artículo 315 del Código de Comercio, formando parte de la contraprestación todo lo que se abona al prestamista por su préstamo.
La comparación se hace con el tipo medio del interés en el momento de la celebración del contrato.
El término de comparación, el interés «normal» del dinero, puede determinarse acudiendo a los informes estadísticos del Banco de España, no siendo término de comparación acertado el interés legal del dinero.
En el caso de las tarjetas revolving es correcto acudir como término de comparación a las estadísticas que actualmente publica el Banco de España para los créditos a través de tarjetas, y no la genérica de crédito al consumo.
La cuestión no es si el interés es «excesivo», sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
«Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.»
(c) Las circunstancias del caso.- Si se alega la concurrencia de circunstancias que justifiquen una estipulación de interés notablemente superior al habitual en operaciones crediticias similares, deberán acreditarse, pechando con la ausencia de prueba el prestamista, conforme a lo regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También se evaluarán otras circunstancias que suelen concurrir en este tipo de tarjetas de crédito rotativo:
(i) El público al que suelen ir destinadas: personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
(ii) Las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
(iii) Las cuantías de las cuotas poco elevadas en comparación con la deuda pendiente, lo que genera:
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
«No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil, en ocasiones con técnicas de comercialización agresivas y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
(d) Las consecuencias.- Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Azcárate «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida…». La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida, y para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio [ SSTS 539/2009, de 14 de julio (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005) y 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno]. Por lo que:
d.1.- Si el prestatario no ha devuelto aún todo el capital percibido, sin computar ningún tipo de interés o comisión, solamente estará obligado a pagar la diferencia que reste hasta amortizar la cuantía efectivamente obtenida.
d.2 Si el prestatario realizó pagos que superan al capital que recibió:
1) Si ejercitó la acción de usura, o reconvino ejercitándola, el prestamista será condenado a devolver el exceso.
2) Si se invoca como mera excepción frente a la reclamación del prestamista, se desestimará esta pretensión, deteniéndose ahí el pronunciamiento.
2.º) La sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno consideró usuario un contrato revolving en el que se fijaba un interés remuneratorio del 24,60 % TAE; pero lo comparó con el «interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo». Esta resolución fue ampliamente comentada, por cuanto la comparación se hizo con operaciones de crédito al consumo, que tienen un interés inferior a las disposiciones realizadas mediante tarjetas de crédito [hecho que no fue cuestionado en el recurso, como indica la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019]. Por lo que no puede estimarse que el tipo fijado en esta resolución del Alto Tribunal deba considerarse sistemáticamente como usurario, ni tampoco se estableció que todo interés que supere el 24,60 % tiene per se ese carácter.
A petición de las entidades financieras, la estadística sobre el tipo medio aplicado en los préstamos al consumo mediante tarjeta de crédito se introdujo de forma diferenciada, con una columna o subgrupo dentro del apartado «Crédito al consumo», con el epígrafe «Tarjetas de crédito y tarjetas “revolving”», para diferenciarlo de los demás tipos de crédito al consumo (financiación de una compra puntual directa en establecimiento), por vez primera en el Boletín Estadístico del Banco de España en el correspondiente a marzo de 2017, si bien incluyendo los datos desde el año 2010. El Banco de España tenía los datos facilitados por las financieras, pero no los publicaba; aunque ya no incluía esos intereses para calcular el interés correspondiente a los créditos al consumo (que elevarían ficticiamente el dato del interés aplicado al crédito al consumo).
La sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) de Pleno, como es conocido, aplicó el tipo de interés correspondiente a las tarjetas revolving y teniendo en consideración que el interés medio era «algo superior al 20 %», consideró que el 27,24 % TAE aplicado en el caso enjuiciado sí debería considerarse como usurario.
La sentencia 367/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019), reiterando de debe usarse como término de comparación el tipo aplicado a las tarjetas revolving (no el crédito al consumo), y dados los límites del recurso de casación («Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving , la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20 % y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23 %, 24 %, 25 % y hasta el 26 % anual»] considera que un interés del 24,5% anual no puede considerarse usurario.