Ciertamente, en el transporte terrestre de viajeros coexisten dos seguros obligatorios: de un lado, el Seguro Obligatorio de Viajeros, que como seguro de accidentes (seguro de personas) cubre las indemnizaciones mínimas derivadas del fallecimiento y los daños estrictamente personales causados a las personas usuarias; del otro, el seguro de responsabilidad civil por la circulación de vehículos a motor ( seguro de daños ), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Como señala el art. 21.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -en su redacción vigente por Ley 9/2013, de 4 de julio-, ” En los transportes en autobús y autocar, el transportista responderá de las obligaciones establecidas frente a los viajeros, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, en la medida en que éstas no estén cubiertas íntegramente por el seguro obligatorio de viajeros, por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, o por cualquier otro seguro“.
Por la redacción del art. 21 de la LOTT dada por el entonces párrafo 1º dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, a saber, ” En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor“, existió en su día una jurisprudencia provincial contradictoria, en relación con el reconocimiento de la compatibilidad del SOVI con el seguro de suscripción obligatoria establecido en la LRCSCVM de 8/2004 de 29 de octubre.
La discrepancia fue resuelta, y resulta de aplicación al presente caso, por las STS de 8 de octubre de 2.010 y esencialmente por la STS núm. 627/2011, de 19 de septiembre. En esta última, reiterando la anterior, se indica que la Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones, lo que supone la concurrencia de la responsabilidad civil contractual ( seguro de personas ) y la extracontractual o aquiliana (seguro de daños), siendo compatibles las indemnizaciones deducidas en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual ejercitadas al amparo del SOV y el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivado de la circulación de vehículos de motor.