Responsabilidad civil por accidente de circulación

Fundamento

La acción de culpa extracontractual o aquiliana ejercitada recogida en el artículo 1902 del CC establece “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Es constante y pacífica la jurisprudencia que determina los requisitos necesarios que deben concurrir para que prospere dicha acción, así: a) acción u omisión ilícita, aunque el precepto no hace referencia a la ilicitud en principio toda acción u omisión que causa daño a tercero se presume antijurídico; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) un nexo de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002. En el mismo sentido la ley 507 del Fuero Nuevo.

El artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 8/2004 de 29 de octubre, dispone ” El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.”

Compensación de culpas y culpa exclusiva de la víctima

El artículo 1, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, señala: “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. El apartado 2º del referido artículo 1 continúa señalando que, sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (…)”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 dispuso: “…viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo, 25 abril, 30 junio, 6, 8 y 10 octubre, 25 y 28 noviembre 1988) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el “quantum” ( SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989, ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991…”. Las culpas a compensar, recuerda la STS de 25 de febrero de 1992, han de ser de la misma identidad e idéntica virtualidad jurídica.

El precepto introduce, en el régimen de responsabilidad extracontractual en materia de circulación vial, el principio de responsabilidad objetiva atenuada, pero sin olvidar en ningún momento el principio de causalidad. El conductor de un vehículo es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes, lo que supone que responderá de todos los efectos que objetivamente se deriven de su actuación en virtud del riesgo que la ley pone a su cargo, presumiéndose la relación causa/efecto siempre que éste aparezca racionalmente como consecuencia natural de aquélla. La excepción de culpa o negligencia del perjudicado que exonera de toda responsabilidad al conductor y a la compañía aseguradora requiere para su apreciación, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que se trate de una culpa exclusiva y excluyente en el sentido de haber sido la única en la causación del siniestro. Viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor asegurado, al haber observado las normas y exigencias del tráfico viario, sino también a la adopción por su parte de la maniobra más oportuna para evitar el daño, procurando por todos los medios aminorar el peligro, de manera que las consecuencias lesivas hayan derivado de forma absoluta y exclusiva de la conducta de la víctima. La carga de la prueba de todo ello corresponde a la aseguradora demandada ( SAP La Coruña 57/2021, de 26 de marzo).

Para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima debe quedar acreditado cumplidamente que el siniestro aconteció únicamente por su propia actuación, sin que por parte del conductor del vehículo causante se hubiese incurrido en ningún tipo de culpa, aunque sea levísima. Si éste condujo su automóvil cometiendo alguna negligencia, desidia o infracción, por mínima que sea, no puede apreciarse la culpa exclusiva de la víctima. Y además las dudas probatorias deben resolverse siempre a favor del perjudicado. El conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso; pero no puede interpretarse que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima ( STS de 22 de febrero de 2010).

Por su parte, la STS 12 de diciembre de 2008, citada en la STS 201/2014, de 24 de abril, destaca que “En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor”.

Asimismo, siguiendo la sentencia de 29 de junio de 2012 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, “la jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no solo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna que tienden a disminuir las consecuencias dañosas, dentro de la pericia exigible a un conductor, atendidas las circunstancias, para no causar un mal más grave que el que se trata de evitar”.

En definitiva, en el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor la carga probatoria aparece invertida en la Ley, de modo que no es la víctima -o, en su caso, los perjudicados por su fallecimiento de la víctima- quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante -o su aseguradora- el que tiene que probar llevando a la convicción plena del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente. Basta que no quede plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rigiera plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley (STS 25 de noviembre de ).

Interpretación de la norma comunitaria sobre la cabeza tractora de un camión

El TJUE dictó sentencia el 10 de junio de 2021 (asunto C-923/19) declarando que:

«El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente».

Según el art. 5.2 LRCSCVM, «la cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores».

Se reitera, así, el criterio de la sentencia de esta sala 246/1996, de 1 de abril, que aun referido a la interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos perfectamente aplicables a la exclusión legal ahora examinada, que «la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa».

Momento en que deben valorarse los daños

“Ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) “que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado”.

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 17 de noviembre de 2010, RC n.º 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006 y 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007″.

En la sentencia 297/2012, de 30 de abril, en la que la parte recurrente funda igualmente el interés casacional alegado, establece que “[…] constituye jurisprudencia reiterada a partir de las SSTS 429 y 430, de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002, respectivamente) que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño”.

En el sentido expuesto, en la sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, declaramos al respecto:

“Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia”.

Valoración de los informes periciales biomecánicos

la SAP de Gerona, Civil sección 2 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GI 788/2017 – ECLI:ES:APGI:2017:788): “…conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016 , 15 de enero , 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 , entre otras), que respecto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente vienen declarando que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones a que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.”.

Reiteradas sentencias de nuestros tribunales han concluido que no es asumible la ecuación de que una baja intensidad o unos daños en los vehículos de escasa relevancia deben de llevar a concluir que la lesión no es causa del siniestro, debiendo ponderarse otros elementos como la posición de los cuerpos, el hecho de ser mujer, etc.

Estabilidad lesional

Ha mantenido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de septiembre de 2011, reiterándolo las de 18 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013, que la “incapacidad temporal” comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente.

Valoración del trastorno de personalidad

Como es sabido, la personalidad implica el conjunto de rasgos emocionales y conductuales que caracterizan a una persona en su vida diaria y de forma relativamente estable. El trastorno orgánico de la personalidad es una categoría diagnóstica cuya conceptualización no es homogénea, aunque está incluida en los principales códigos nosológicos internacionales, como es la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud (CIE-11) (Organización Mundial de la Salud, 2018), y el actual Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) (American Psychiatric Association, 2014). La reciente Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-11 (Organización Mundial de la Salud, 2018), lo clasifica dentro de los Síndromes mentales o conductuales secundarios asociados a otros trastornos, con la denominación (6E68) ” Cambio secundario de la personalidad”. Consiste en una ” alteración de carácter residual consecuencia de una enfermedad, daño, o disfunción cerebral, que afecta de manera significativa al modo habitual de comportamiento premórbido, directamente relacionado con una causa patofisiológica consecuencia de una condición de salud diferente de los trastornos mentales”, o, en palabras de la CIE-11, un ” síndrome caracterizado por una perturbación persistente de la personalidad que representa un cambio de las características de personalidad previas de la persona, que se considera una consecuencia patofisiológica directa de una enfermedad orgánica no clasificada en los trastornos mentales y del comportamiento, basada en pruebas de la historia, el examen físico o las conclusiones de laboratorio”. Afecta a la expresión de las emociones, necesidades e impulsos, y los procesos cognitivos a menudo pueden estar afectados. En ocasiones, se alteran de manera específica las regiones relacionadas con la planificación del propio funcionamiento y la previsión de consecuencias sociales y personales.

En el Anexo Tabla VI, Capítulo 1, se define como ” limitación de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria”, que puede ser leve, moderada (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria), grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro), y muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo).

El Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5), clasifica este tipo de diagnóstico con el epígrafe Cambio de la personalidad debido a otra afección médica (310.1). La causa orgánica o nueva condición neuropsiquiátrica irrumpe en el funcionamiento del individuo generando cambios bruscos persistentes con respecto al patrón anterior, y ocasionando malestar significativo en la persona que lo padece. Como manifestaciones más comunes, se incluyen la inestabilidad afectiva, la falta de control de impulsos, los arrebatos de agresividad o rabia desproporcionados, la apatía, la desconfianza o la ideación paranoide. También se contemplan otras posibles características como la falta de juicio o de planificación, la jocosidad, la desinhibición y la euforia, la impersistencia motriz, o la inatención, en función de la diferenciación hemisférica a la que afecte la causa orgánica.

En cuanto a las funciones cerebrales superiores integradas se definen como las capacidades que ponen en juego (Terminologie de neuropsychologie et de neurologie du compartament, Montreal, Les Edicions de la Cheneeliére Inc., l991): (i) La integridad de un sistema de organización de la información perceptual (percepción: sensación interior resultante de una impresión material hecha en los sentidos – diccionario); (ii) La rememoración del aprendizaje anterior; (iii) La integridad de los mecanismos corticosubcorticales que sustentan el pensamiento; y, (iv) La capacidad de tratar dos o más informaciones o eventos simultáneamente.

Estas funciones intelectuales o superiores del individuo tienen su asiento anamofuncional en la corteza cerebral, que no solo contiene los cuerpos neuronales principales que soportan las funciones consideradas “simples o inferiores” (en contraposición con las superiores) como las motoras, sensitivomotoras, auditivas o visuales, sino que integran funciones más elaboradas o superiores como la memoria, el lenguaje, razonamiento abstracto o actividades gestuales.

En la Tabla VI, Capítulo 1, del Anexo se configura el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas como ” limitación de las funciones interpersonales y diarias”, que puede ser leve, moderada (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria), grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) o muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar de sí mismo).

Vemos, pues, que el Trastorno orgánico de la personalidad y el Deterioro de las funciones cerebrales superiores, aunque estrechamente relacionados y, en ocasiones, dependientes o solapados, son trastornos distintos: el primero es de naturaleza conductual/emocional, mientras el segundo es de tipo cognitivo. De hecho, si bien en el baremo que figura como Anexo a la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se definen de modo idéntico, basta una estudio más sosegado para comprobar que, no solo se prevén ambos independientemente, sino que el primero aparece entre los síndromes neurológicos no motores de origen central (como la afasia, amnesia, epilepsia, estado vegetativo, síndrome cerebeloso…) y los segundos se recogen entre los síndromes psiquiátricos (junto a los trastornos del humor, trastornos depresivo-reactivos y trastornos neuróticos -como agravación o desestabilización de la demencia-) (SAP Pontevedra, Civil sección 1 del 21 de julio de 2021 ( ROJ: SAP Sentencia: 452/2021 Recurso: 327/2021. Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER ).

Lucro cesante

Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ).

La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo.

De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ) (Sentencia de 19 de noviembre de 2018 Ponente D. Eduardo Baena).

Causas limitativas y delimitadoras.

En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

“En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado”.

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que:

“[…] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)”.

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían “las que empeoran la situación negocial del asegurado”.

Los intereses del art. 20 de la LCS y la causa justificada para su no imposición

Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: “[…] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS”. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre.

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