Reextradición a un tercer Estado
El Convenio Europea de Extradición (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, en su art. 15 “Reextradición a un tercer Estado”, dispone que, salvo el supuesto de que la persona entregada hubiera permanecido en el territorio de la parte a la que se efectuó la entrega transcurridos cuarenta y cinco días desde su excarcelación definitiva o hubiese regresado tras haberlo abandonado, será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir a la Parte requirente entregar a otra Parte o a un tercer Estado a la persona que le hubiese sido entregada a aquella y que fuese reclamado por la mencionada otra Parte o tercer Estado a causa de delitos anteriores a la entrega, añadiendo en su último inciso que “La parte requerida podrá exigir el envío de los documentos previstos en el párrafo 2 del art. 12. El CEEx en su art. 14.1 “Principio de especialidad”, que como hemos visto opera también para la reextradición, establece aquellos supuestos en los que la persona entregada puede ser perseguida, sentenciada, detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad o sometida a restricción de libertad por un hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, y en el apartado a) contempla el supuesto de que la Parte que la hubiese entregado consintiere en ello, señalando que “…… A tal efecto, se presentará una solicitud, acompañada de los documentos previstos en el art. 12 y de un testimonio judicial de la declaración de la persona entregada…”.
Por último, la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.), en su art. 21.1, también reconoce el principio de especialidad extradicional y dispone que “… será precisa autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el art. 7º y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para acceder a la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado”.
Un detenido examen de los anteriores preceptos permite concluir, como lo hace la Sección Cuarta, que el procedimiento, incluido la vista, ha respetado nuestra normativa y no ha generado clase alguna de indefensión. La Ley 23/2014, el CEEx y la LEP parten de la base de que el consentimiento para la ulterior entrega se interesa respecto de una persona que ya no está en el Estado inicialmente requerido y que accedió a la entrega en extradición o en ejecución de una orden europea, razón por la que establecen mecanismos que garantizan los derechos del reclamado. El art. 60.3 de la Ley 23/2014 únicamente previene la contradicción al dar trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa, mientras que el CEEx y la LEP establecen además el
principio de audiencia, pero no en el Estado requerido, sino en el Estado al que la persona hubiera sido ya entregada; ello mediante el testimonio de su declaración que se adjuntará a la documentación por la que se solicita la reextradición.
Auto 28 de enero 2022 (SÚPLICA Nº. 4/2022)
Ponente: Sr. Guevara Marcos