Recurso de casación por condena de menores
Señala el art. 42 de la LORPM que: 2 . El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 115/2003 de 3 Feb. 2003, Rec. 1002/2001 que: “El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina –y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley– en el ámbito del Derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no solo se manifiesta en su carácter tasado –solo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM– sino en su carencia de efecto suspensivo. El derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está satisfactoriamente garantizado, en el Derecho sancionador de menores, por el recurso de apelación establecido en el art. 41 LRPM, que es de pleno conocimiento, de lo que es legítimo deducir que, aun quedando limitadamente abierta la posibilidad de impugnar en algunos casos las sentencias resolutorias de la apelación, las mismas deben tener la condición de ejecutorias tan pronto sean dictadas.”
Pero, además, se incide en que “Significa esto –decíamos en nuestra reciente sentencia 1836/2002– que lo perseguido a través de este remedio “es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica”. En principio, hay que considerar ajenas a esta problemática las diferencias que creen advertir las partes recurrentes entre los criterios seguidos en la sentencia recurrida y los seguidos en la de contraste sobre extremos tales como la inferencia del “animus necandi” en los autores del hecho y el concepto de la coautoría. En términos generales, debe entenderse que las decisiones adoptadas en la jurisdicción de menores sobre materias como éstas u otras que tampoco tengan relación con las circunstancias del menor y la orientación que debe inspirar su tratamiento, encuentran su último control de legalidad en el recurso de apelación de que han de conocer las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su defecto, las que se constituyan en las Audiencias Provinciales. Ello con independencia de que podamos decir, en este caso, que la doctrina sostenida en la sentencia recurrida sobre los dos puntos en que se refieren las partes recurrentes no es en modo alguno contradictoria con la que, de forma prácticamente uniforme, se viene manteniendo por esta Sala en sus más recientes pronunciamientos.”
También en la sentencia del Tribunal Supremo 1836/2002 de 7 Nov. 2002, Rec. 924/2001-P/2001 señalamos que: “tienen que estar referidas a “Hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos”. Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica. Completamente ajenas a esta problemática son las diferencias que puedan advertirse entre los criterios que hayan seguido los distintos Jueces de Menores y las Salas de Apelación en la apreciación de la prueba practicada en los respectivos procedimientos. En esta otra materia, sobre la que no es posible elaborar una doctrina específica en la jurisdicción de menores, que tendrá que atenerse naturalmente a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero éste ha sido instrumentalizado solo mediante el recurso de apelación, establecido en el art. 41 de la LO 5/2001″.
Con ello, no se puede admitir un pronunciamiento general con relación una casación abierta de unificación de doctrina, sino que conforme prevé el art. 42 LORPM lo es “…Cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10. 2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos”
Como señala el Ministerio Fiscal, por remisión al art. 10 en relación con el artículo 9.2 LORPM, las medidas referidas objeto del recurso de casación para unificación de doctrina lo son las de internamiento en régimen cerrado cuando hubiese sido impuestas.