Prescripción de las penas en sentencia firme
Desde el momento en que alcanza firmeza una sentencia penal, se inicia el plazo de prescripción de la pena impuesta que acreditada la existencia del delito y la culpabilidad del condenado tiene un plazo superior a la mera prescripción del delito todavía no juzgado.
El artículo 133 señala los plazos de prescripción de las penas que resumimos en el siguiente esquema:
PENAS Art. 133 Código Penal |
Plazo prescripción |
Lesa humanidad, genocidio y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (salvo los del art. 614) y terrorismo con muerte. |
No prescriben |
Prisión por más de 20 años. |
30 años |
Prisión de quince o más años sin que excedan de veinte. |
25 años |
Inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. |
20 años |
Inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. |
15 años |
Restantes penas graves. |
10 años |
Penas menos graves. |
5 años |
Penas leves. |
1 año |
Por su parte, el artículo 134 del Código Penal, en su redacción vigente, establece que:
“1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.”
El legislador no contempla, pues, otras causas de interrupción de la prescripción de la pena que éstas, de manera que, desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma. Y ello porque, a diferencia de la prescripción del delito, en la fase de ejecución el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena (STC 187/2013 , de 4 de noviembre , FFJJ 4 y 5, citando a las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo, FJ 4 y 6 , y 152/2013 , de 9 de septiembre , FJ 5). Así pues, en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena distintas del quebrantamiento de condena, por no existir una regulación sustantiva en tal sentido, como en cambio sí existía en el antes citado Código penal de 1973 ( SSTC 97/2010 , de 15 de noviembre , FJ 4 ; 109/2013 , de 6 de mayo , FJ 4 ; 187/2013 , de 4 de noviembre , FJ 4 ; 192/2013 , de 18 de noviembre, FJ 4 y 49/2014 , de 7 de abril , FJ 3).”
Por otra parte el periodo durante el que la pena está en suspenso produce una paralización o suspensión del periodo de prescripción de la sanción, no una interrupción en tal sentido cabe señalar entre otras la AAP Barcelona nº 675/2022 de 19-9-2022 (rec 527/2022, secc 9ª).
Y finalmente queda por determinar el momento a partir del cual debe comenzar a correr nuevamente el plazo de la prescripción y para ello hay que acudir al criterio establecido por el Tribunal Supremo en su STS nº 952/2004 de 15-7-2004 (rec 1475/2003) al señalar los distintos criterios existentes y la opción elegida:
“Normalmente, la fecha término del plazo de prescripción será aquella en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa.”
La pena prescribe una vez ha transcurrido sin interrupciones el plazo legalmente establecido. Cosa diferente es la fecha en que se declare judicialmente esa prescripción. La prescripción es un hecho jurídico. No necesita la declaración judicial para su eficacia. La resolución judicial que proclama la prescripción lo hace con efectos ex tunc [desde entonces] y no ex nunc [desde ahora]; es decir, no tiene eficacia constitutiva, sino declarativa: declara que la prescripción se produjo en el momento en que llegó el dies ad quem [fecha de finalización del plazo]. Lo mismo sucede con la prescripción del delito: se produce en el momento en que se cumplió el plazo con independencia de que la constatación judicial de que es así pueda llegar después”, STS de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4082/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4082).
El cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena ex art. 134 CP (SSTC 97/2010, 187/2013, 192/2013, 49/2014 y 14/2016); únicamente, tras la reforma de la LO 1/2015, se contemplan dos supuestos de suspensión, que no de interrupción de la prescripción STS de 21 de enero de 2021 (ROJ: STS 95/2021 – ECLI:ES:TS:2021:95).