Peligro de vulneración de derecho fundamentales

Peligro de vulneración de derecho fundamentales

La alegación de peligro de vulneración de derechos fundamentales de la persona reclamada, la autoridad judicial española no es ajena al destino del extraditado, sino que debe “prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas” ( STC 82/2006 citada por la STC 140/2007). Máxime cuando como en el caso de autos las posibles vulneraciones van más allá del derecho a no sufrir tratos inhumanos y degradantes que pongan en peligro la vida y la integridad física de aquél o de su familiares, sino que además en este caso, afectan a los derechos y garantías procesales, como el derecho a un juicio justo, con las garantías mínimas que exige el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los términos exigidos por el artículo 7.1 f) del Tratado bilateral, ya que entre las suspensiones y restricciones de derechos a las que se extiende el estado de excepción también se ven afectadas las garantías y derechos procesales de los que es acreedor el reclamado, tales como la falta de información sobre los motivos de la detención, restricciones de acceso a la defensa técnica y a su ejercicio y la realización de audiencias judiciales masivas de forma sumaria, ya que como hemos dicho, la reclamación lo es por su adscripción a una de la maras más activas del país, lo que motivó la declaración del estado de excepción. De ahí, que sea este Tribunal, en vía en vía jurisdiccional quien deba preservar los derechos fundamentales del reclamado en el caso concreto, en especial aquellos que tienen que ver con las garantías jurisdiccionales sin dejar tal posibilidad al Gobierno de la Nación, caso de haber accedido a la entrega (art. 6.2 LEP); ya que si bien pudiera parecer inicialmente que la situación del estado de excepción, merece una valoración y análisis político, ello no es así, o cuando menos no debe ser sólo así, ya que las consecuencias de las medidas que para preservar la seguridad y la paz pública que se adoptan sobre la base de aquél, inciden directamente como hemos visto, en los derechos y garantías jurisdiccionales, de incumbencia directa para el Tribunal de la extradición. La discrecional decisión gubernamental en su caso, en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público y demás intereses esenciales para España, que podría denegar la misma, una vez acordada ésta por el Tribunal, debería obedecer, en todo caso, a otros parámetros, sin olvidar que, aquella no implica un control de legalidad de lo resuelto por aquél ( SSTS Sala Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2002; de 11 de junio de 2008 y de 4 de marzo de 2009). Esta última resolución, indica que la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal de la extradición, debe ser controlada a través de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios previstos para ello; y no por la una decisión gubernativa, que en todo caso se mueve en un ámbito político (Preámbulo LEP).

AAN, Penal sección 4 del 13 de octubre de 2022

Ponente: Fermín Javier Echarri Casi

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