Pago por el arrendatario de los gastos de comunidad

Pago por el arrendatario de los gastos de comunidad

El artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, entendiéndose que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, habiéndose copiado literalmente la dicción de este último precepto, el cual se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, aunque, añade el artículo 20.1, párrafo tercero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos que, para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

En el arrendamiento de locales de negocio no rige el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por cuanto el artículo 4.3 se remite a la voluntad de las partes y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en el Título III, y lo dispuesto en el Código Civil,

Aunque, de acuerdo con los artículos 1543 y 1555.1º del Código Civil, es de esencia al contrato de arrendamiento que se haga por un “precio cierto”, entendiéndose, de acuerdo con las normas generales en materia de obligaciones y contratos de los artículos 1261.2º y 1273 del Código Civil, que los convenios deben contener un “objeto cierto”.

En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

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