MAYORÍA DE EDAD Y PENSIONES ALIMENTICIAS
Los alimentos no cesan ni se extinguen por la mayoría de edad de los hijos, aunque su contenido se reduce a lo indispensable ya que se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que recoge el art. 142 CC, cuyo contenido abarca lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.
Ahora bien, dicha obligación de alimentos queda sometida a la limitación prevista en art. 142.2, de modo que solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
De otro lado, la Constitución fija que existe una obligación legal por parte de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos. Se basa en el principio de solidaridad familiar, que aparece en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. En concreto, el apartado 1 fija que ” los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia”, mientras que el apartado 3 asegura que ” los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. De este texto se desprende que, una vez cumplida la mayoría de edad, el tratamiento jurídico será diferente en cuanto a la pensión alimentos. Según el Tribunal Supremo, mientras los hijos son menores, “más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio”. En el caso de los hijos mayores de edad, los tribunales mantienen esta obligación siempre que éstos vivan en casa y carezcan de recursos, entrando en juego la falta de independencia económica del hijo. Por ello, existen diferencias en cuanto a los gastos que se cubren en función de la edad: en el caso de los hijos menores de edad, los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento”, según recoge el artículo 93 del Código Civil. Solo en caso de situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor se podrá establecer un “mínimo vital” para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. También, en supuestos muy excepcionales, podrá el juez acordar la suspensión de la obligación. En el caso de los mayores de edad, los alimentos deberán ser proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”, según se estable en el artículo 146 del Código Civil, reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, tal y como recoge el artículo 142 del Código Civil, así como a los de formación. Ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, su obligación podrá cesar “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( artículo 152.2 del Código Civil).
Por tanto, amparándonos en el tenor de la redacción del párrafo segundo del artículo 93 del CC, los únicos presupuestos necesarios para determinar la fijación de esta pensión son, primero, que quede acreditado en el procedimiento que los hijos mayores de edad conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios, y segundo, que se encuentren en período de formación, siendo preciso que si la fase formativa no ha sido completada sea por causas no imputables a ellos.
Especial trascendencia tienen las sentencias núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.
Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: “Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata…”.
La audiencia conforme se expuso, y en atención a las circunstancias concurrentes, ut supra indicadas, considera que si procede la fijación de la pensión a cargo del padre, siendo que el recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.
En relación a la proporcionalidad, procede destacar que es doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Así, esta sala ha reiterado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:
“[…] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC “corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146”, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, “entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación” ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) […]”.