Lucro cesante por paralización de vehículo
El lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, pues la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Es cierto que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento.
Respecto a la prueba de la existencia del perjuicio por lucro cesante, la sentencia del Tribunal Supremo 48/2013 de 11 de febrero recuerda que al analizar el lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 recoge lo siguiente: “debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella “pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir”, criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante ….. el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de “la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008).
Partiendo, pues de este criterio sustancialmente restrictivo, la carga de la prueba del concreto perjuicio económico sufrido corresponde en exclusiva a la parte actora que reclama un importe determinado, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC. La STS 637/18 así lo recuerda al señalar que “se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec.3537/2000 )”.
Siguiendo la reciente SAP de Murcia, sección 2ª, del 17 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP LE 1680/2021 – ECLI:ES: APLE:2021:1680 ) para determinar el importe y cuantía de este tipo de perjuicios, se establecen como criterios a tomar en consideración, entre otros:
a.- Que la misma debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto, añadiendo la STS 673/18 que ” La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético”.
b.- Que la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000).
c.- Que la parte actora tiene la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).
d.- A lo anterior hay que añadir que no siempre en los casos de falta de prueba directa del lucro cesante, la solución pasa por la desestimación de la demanda pues, como señalan las SSTS 48/13, de 11 de febrero y 568/13, de 30 de septiembre, ” ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo”. A ello debe de añadirse como criterio más reciente de la jurisprudencia reconocido en la STS 637/18, ya citada, que ” Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial”.
Una gran parte de las Audiencias Provinciales, considera que solo los gastos variables, como el combustible, por ejemplo, son los deducibles de los ingresos a fin de hallar el perjuicio real indemnizable. Los fijos los asume siempre el perjudicado, ocurra o no el siniestro. En cuanto a lo dispuesto con carácter general en la STS 569/2013, ha sido superado por una nutrida jurisprudencia menor de fecha posterior que ha tratado de proporcionar criterios racionales y de justicia material a esta cuestión.
Así vgr. podemos citar la SAP de Madrid, sección 19ª, del 16 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 11960/2015 – ECLI:ES:APM:2015:11960 ), que señala: ” El perjuicio para el actor durante el período de paralización, y es el que procede indemnizar , es el beneficio bruto real dejado de percibir (retribución bruta), con el que había de hacer frente a los gastos fijos que se generan por la explotación sea esta efectiva o esté paralizada (seguros de vehículos, y seguridad social, amortización y otros gastos-revisiones técnicas etc., menos los gastos variables que no se producen durante la paralización (combustible, desgaste, y conservación”.
Conviene precisar pues que los gastos fijos que se siguen generando en tanto se encuentra paralizada la actividad (seguros, fijos de teléfono, cuotas de la seguridad social, gastos de gestoría, o como en este caso los gastos del chófer) no están causalmente vinculados al siniestro, pues los mismos se habrían producido de igual modo de permanecer la actividad, esto es, no existe nexo causal entre el cese de actividad provocado por la reparación del camión y los gastos fijos. En realidad, los daños y perjuicios generados por el siniestro vienen conformados por la pérdida de ingresos. En efecto, es notorio que la explotación de la actividad de transporte, como muchas otras, genera unos ingresos brutos (recaudación bruta) como facturación media y produce unos gastos fijos (seguros, nóminas, en su caso, cuotas de seguridad social, etc.,) que se generan esté o no el vehículo en funcionamiento, y otros variables (consumo de combustible, desgaste y mantenimiento del camión, etc.) que no se producen más que estando el vehículo en funcionamiento. Así, el perjuicio durante el período de paralización, que es el que procede indemnizar, es el beneficio bruto real dejado de percibir (el total de ingresos que se habrían de percibir), con el que habrá de hacerse frente a los gastos fijos que se generan por la explotación sea ésta efectiva o esté paralizada (seguridad social, amortización de préstamos, cuotas de seguridad social, salarios, en su caso, etc.), menos los gastos variables que no se producen durante la paralización (fundamentalmente consumo de combustible y mantenimiento, en actividades como la de transporte etc.). Dicho de otro modo, ni se ha de indemnizar el coste de los gastos fijos, ni los ingresos brutos, sino el resultado de minorar éstos en los gastos variables. La fórmula de cálculo es la misma, tanto en un escenario de beneficios como de pérdidas.