Lo ilícito penal y lo ilícito administrativo

LO ILÍCITO PENAL Y LO ILÍCITO ADMINISTRATIVO

Existen determinadas sanciones impuestas por la autoridad administrativa que participan como las penales del principio de la coacción pero que si bien se puede decir que son sanciones públicas no lo son criminales, no ya porque no se encuentren tipificadas en el Código Penal -pues existen normas penales fuera de este Código como la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del contrabando- sino porque afectan a conductas exigibles para proteger intereses sociales como el orden público, el tráfico, la gestión y recaudación de impuestos, etc., pero que no alcanzan la gravedad de los ilícitos penales, o bien por la exigibilidad o por el resultado producido, que siempre será de mayor trascendencia en toda conducta criminal. Verbigracia, la elusión de impuestos que no alcance la cuantía de 15.000.000 ptas. podrá ser considerada sanción fiscal, pero en modo alguno penal.

Como muy bien dice la exposición de motivos del Código Penal de 1995, “el Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considera-do como una especie de “Constitución negativa”. El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutir-se.”

Delimitando las sanciones penales de otras disciplinarias o administrativas, el artículo 34 del Nuevo Código Penal, establece que “no se reputarán penas:

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de sus atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.”

En cuanto a las medidas impuestas a los menores de dieciocho años por conductas tipificadas en el Código Penal, aunque en un primer momento la doctrina entendió que se trataba de sanciones gubernativas, hoy en día se entienden ubicadas dentro de la órbita penal, pues si bien el artículo 19 del Código Penal en el primer párrafo establece que “los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”, en su párrafo segundo señala que “cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”.

Por otro lado, las infracciones administrativas participan de algunas garantías esenciales como las penales, y así el artículo 25,1 de la Constitución establece el principio de legalidad para ambas al decir que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

Finalmente, las sanciones administrativas si bien pueden compeler al patrimonio del infractor, tienen un límite en la imposición de medidas que afecten a su libertad personal, pues de acuerdo con el artículo 25,3 de la Constitución “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”

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