Las escuelas penales

LAS ESCUELAS PENALES

Si es cierto que a lo largo de la historia son numerosos los autores que estudiaron el fenómeno del delito y de la pena, lo hicieron desde perspectivas meramente filosóficas o teológicas, pero nunca desde el punto de vista de desarrollar los principios de una ciencia autónoma. Fue al italiano Beccaria a quien le cupo el honor, al publicar en 1764 su tratado Dei delitti e delle pene, de ser el primer autor que consideró la ciencia penalista autónomamente de cualquier otra consideración.

Para Beccaria el fundamento del Derecho penal está en la propia libertad de los individuos que es depositada en porciones mínimas en el Estado, “la reunión de estas mínimas porciones forma el derecho de penar: todo lo demás es abuso y no Justicia, es hecho, no ya derecho”.

Junto a Beccaria, las primeras construcciones científicas del Derecho Penal fueron debidas a:

-John Bentham, quien, en su Tratado de Legislación civil y penal y en su Teoría de las penas y recompensas, entiende que los fines de la pena se derivan del principio de la utilidad, es decir, que persiguen la reforma y corrección del delincuente.

-Filangieri, que influido por las teorías del contrato social de Rousseau, fundamentó su sistema en el principio contractualista. Para él, la pena ofrece al ciudadano la elección entre el cumplimiento de un deber o la pérdida de un derecho.

-Frente a la teoría contractualista, Romagnosi, concibe el Derecho Penal como un derecho natural inmutable anterior a toda convección humana. Para Romagnosi, la pena, no aspira a causar un mal ni a satisfacer la venganza de los individuos, sino a despertar el temor del delincuente, de manera que se logre que no delinca en el futuro.

-Para Kant, la pena no es otra cosa que un imperativo categórico, es decir, una exigencia de la razón y de la Justicia, por lo que el mal de la pena debe ser proporcional al mal del delito, de ahí que según sus palabras, “la pena no puede considerarse como simple medio para la obtención de un bien, ya sea en provecho del culpable o de la sociedad, debe imponerse siempre al delincuente porque ha delinquido”.

-A Feuerbach le debemos la formulación del moderno principio de legalidad -nulla poena sine lege, sine crimine, sine poene legali- principio que para este autor tiene una triple dimensión, la primera, que la amenaza de la sanción debe estar previamente recogida en una ley penal, la segunda, que la conducta penal debe estar previamente determinada o tipificada en dicha ley penal, y la tercera, que la sanción o pena correspondiente a dicha conducta criminal debe también estar previamente determinada en la ley. Feuerbach también distinguió entre Parte General y Parte Especial en relación con el estudio del Derecho Penal estableciendo en su Tratado un libro tercero referido a los procedimientos penales.

A) La Escuela clásica

Bajo esta rúbrica se distinguen varios autores cuyo eje fundamental lo constituye el rechazo a la teoría del contrato social, cimentando sus posiciones en un iusnaturalismo moderado para el cual el delito no sólo afectaba al orden social sino al orden moral, puesto que la exigencia de la responsabilidad del delincuente se basaba en la imputabilidad moral basada en el libre arbitrio del delincuente.

Los principales autores de esta corriente fueron GIOVANNI CARMIGNANI, PELLEGRINO ROSSI y FRANCISCO CARRARA, de entre los que podemos entresacar los siguientes puntos en común:

a) El principio de la imputabilidad moral del delincuente, basándose en su libre albedrío.

b) La utilización de un método especulativo, deductivo o lógico-abstracto.

c) La atención al delito como ente en sí, con descuido del estudio de la persona del delincuente.

d) La fundamentación de la pena se encuentra en el libre albedrío del delincuente que al elegir un mal se le retribuye con otro mal.

B) La escuela positiva

Para esta escuela, cuyos principales representantes fueron CESAR LOMBROSO, RAFAEL GAROFALO Y ENRIQUE FERRI, lo importante no es el delito sino el delincuente.

La irrupción generalizada en el siglo XIX de las denominadas ciencias naturales, hizo creer a esta escuela que el fenómeno de la criminalidad también se podría explicar desde un punto de vista meramente científico, como provocada no por causas enteramente morales, sino físicas y sociales. Las principales características de esta escuela son:

a) La negación del libre albedrío, y por tanto, la imputabilidad moral del delincuente. Este no es más que un enfermo, o un representante entre nosotros del hombre primitivo.

b) La utilización de un método inductivo o meramente científico.

c) La responsabilidad penal no se fundamenta en la imputabilidad moral del delincuente, sino en la peligrosidad del mismo.

d) Por tanto, lo importante no es el delito en sí, sino el estudio de la persona del delincuente.

C) La escuela correccionalista

Las ideas de esta escuela, que tuvo una gran aceptación en España, proceden del profesor Roeder, de la Universidad de Heidelberg. Para Roeder, la finalidad de la pena no es meramente retributiva, sino racional, es decir, no tiende a castigar al delincuente sino a reformarlo.

Consecuencia de esta doctrina, la pena no puede tener una duración determinada, puesto que si lo que se pretende es la tutela del delincuente hasta su total corrección, la misma durará el tiempo necesario para su reforma.

En España siguieron esta escuela los jurisconsultos denominados krausistas, como Giner de los Ríos, Luis Silvela, Romero Girón, Aramburo y Dorado Montero.

D) La terza scuola o “escuela crítica”

Sus creadores, Alimena y Carnevale, reaccionaron frente a las ideas radicales del positivismo y buscaron un eclecticismo entre éste y la escuela clásica.

Esta escuela acepta el postulado de la imputabilidad moral como válido, pero no para todos los hombres, de tal manera que habría que distinguir entre imputables e inimputables, puesto que en ningún caso puede considerarse delincuente a aquella persona que comete un delito privado de su entendimiento o de su libertad.

Esta escuela acepta del positivismo la orientación hacia el estudio científico del delincuente, pero rechaza que su responsabilidad sólo sea una responsabilidad legal. También rechaza del positivismo la inclusión del Derecho Penal dentro de la sociología criminal, defendiendo, pues, su autonomía científica.

E) La escuela sociológica alemana

Fundamentada también en un eclecticismo científico, destaca como su fundador Von Liszt,. y como sus principales seguidores, Mittermaier, Beling, Mezger, Frank, Golsdschmidt o Welzel, este último de ideas finalistas. En España fue seguido por Saldaña, Cuello Calón y Jiménez de Asúa.

Son las ideas fundamentales de Liszt:

a) El delito no surge del libre albedrío del individuo, sino de la conjunción de influencias individuales, sociales y económicas.

b) El fundamento de la pena no es la retribución, sino que tiene un doble fin, que Liszt denomina prevención general, o mantenimiento del orden jurídico y la seguridad social, y prevención especial, que recae sobre el delincuente mismo, aspirando a convertirle en un miembro útil para la sociedad.

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