Medidas cautelares: internamiento cautelar de menores
El art. 28 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece que “el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme”.
El mismo precepto establece seguidamente que para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza, debiendo resolverse dicha medida por el Juez de Menores, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Finalmente, se dispone que el tiempo máximo de la medida de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
La medida cautelar de internamiento en régimen cerrado es una medida limitativa del derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la CE, de naturaleza similar a la prisión provisional establecida en los arts. 503 y siguientes de la L.E.Criminal. Por ello la aplicación de dicha medida se debe regir por los principios y garantías que el Tribunal Constitucional ha establecido para la prisión provisional; y, respecto a ésta el citado Tribunal ha señalado que es exigible para su adopción, junto a la previsión legal que permite adoptarla, una razón que la justifique constitucionalmente, debiendo ser adoptada con carácter excepcional dado su carácter limitador de un derecho fundamental.
En este sentido, la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales ha venido entendiendo que para valorar la corrección o no de las medidas cautelares de internamiento deberá estarse a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) regla de juicio, consistente en que es suficiente la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo y la participación en el mismo del menor, en el bien entendido de que dichos indicios no deben confundirse con la prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, cuya concurrencia sólo podrá valorarse en sentencia tras la celebración del correspondiente juicio. y
b) regla de tratamiento, es decir que la medida cautelar responda a algunos de los fines constitucionalmente legítimos, que son la obstrucción de la justicia, la sustracción a su acción, la reiteración delictiva o la protección de la víctima, con la singularidad de tomar en especial consideración el interés del menor.