EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
El estado civil de la persona es una cualidad natural o adquirida por la misma que supone, por su estabilidad o permanencia, una manera de ser o estar en la comunidad, y que el ordenamiento jurídico toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos.
Para graduar la capacidad de obrar de las personas, el legislador delinea una serie de estados civiles, a cada uno de los cuales atribuye una determianda capacidad de obrar.
El estado civil es inherente a la persona y, por lo mismo, es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible. Otra cosa es que pueda cambiar durante la vida de la persona, incluso a veces con intervención de su voluntad (verbigracia, al casarse, al cambiar de nacionalidad, etc.).
Las normas que regulan el estado civil son imperativas o de Derecho necesario, como permite comprobar la prohibición de transigir establecida por el artículo 1814 del Código civil.
El estado civil, por otra parte, es eficaz frente a todos (erga omnes), hasta el punto de que en las cuestioens relativas al estado civil de las personas, establece el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil”.
Aunque no existe un precepto que permita deducir el concepto de estado civil, la referencia al mismo aparece en varias disposiciones legales, como en el artículo 525.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil que establece que:
“no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional, las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil.”
Por otro lado, también el artículo 9º.1 del Código civil se refiere a que la ley personal, determinada por la nacionalidad, que “regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Igualmente, el artículo 2.2º de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dispone que: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley”. Y el artículo 4º establece que: ”Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.
14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.
15.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
16.º La defunción”.
Sin embargo, las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades, más que modificaciones en el estado civil de las personas suponen una serie de prohibiciones de realizar ciertos negocios jurídicos.
Sin pretensión de exhaustitividad, podemos clasificar los hechos que afectan al estado civil de las peresonas en cinco categorías diferenciadas:
a) La edad, diferenciándose entre minoría de edad, emancipación y el beneficio de la mayor edad y mayoría de edad.
b) El matrimonio, que si bien no modifica la capacidad de ambos cónyuges si afecta a su estado civil. Junto al matrimonio debe tenerse en cuenta las situaciones de separación legal y divorcio reguladas por la Ley (artículos 107 y siguientes del Código civil).
c) La filiación, a la que la Constitución dedica su artículo 39.2 en el que establece los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (matrimonial o extramatrimonial).
d) Los estados de discapacidad de las personas, regulados por los artículos 295 y siguientes del Código Civil y 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) La nacionalidd y la vecindad civil, puesto que en nuestro Derecho la capacidad de la persona está determinada por la ley nacinal (artículo 9.1º del Código civil). Por otro lado, el artículo 14.1º del Código recuerda que la sujección al Derecho civil común o al especial se determina por la vecindad civil.
© José Antonio Mora Alarcón