El internamiento por trastorno psíquico.
Establece el párrafo primero del artículo 763 de la LEC, que «el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento».
A) Concepto de trastorno psíquico
La premisa de este precepto es la existencia de un trastorno psíquico. Dada la inexistencia de una definición legal, deberemos acudir a las reglas médicas para definirlo. Y lo cierto, es que este tipo de transtornos se refieren a varias enfermedades mentales, que se engloban en lo que se conoce por «trastornos psicóticos» que dolencias graves que causan en el sujeto ideas delirantes y percepciones anormales de la realidad. Dos de los síntomas principales, aunque no los únicos, son los delirios y alucinaciones.
La esquizofrenia, por ejemplo, es un tipo de trastorno psicótico que se manifiesta incluso en adolescentes, pero también existe el llamado «trastorno bipolar» que pueden llegar a tener manifestaciones graves psicóticas. Sin olvidad el alcohol y ciertos medicamentos, tumores cerebrales, infecciones del cerebro y un ataque cerebrovascular (ACV), y un largo etcétera.
El tratamiento de estas enfermedades puede ir desde los fármacos a la psicoterapia.
Pero el precepto que estudiamos no implica en modo alguno, que las personas con estos problemas deban ser objeto de internamiento nisiquiera como parte de su terapia. En estrictos términos, la hospitalización, término más adecuado que el internamiento, solo es una opción válida para los brotes más serios en los que una persona puede ser peligrosa para sí misma o para los demás.
Aclarado lo anterior, resulta evidente, aunque el precepto no haga referencia a ello la necesaria intervención forense que estudie la situación actual del individuo, y lo que es más importante conozca su historial, para evaluar en todo momento las necesidades del mismo y la peligrosidad para los que lo rodean.
B) Necesidad de autorización judicial
Como toda privación de libertad, en un Estado de Derecho, dicho internamiento debe ser acordado judicialmente, tras la audiencia del interesado, que puede tener intereses contrarios con sus guardadores de hecho o su familia.
Es por esto, que su defensa deberá garantizarse además con la asistencia de Letrado que debería ser nombrado por el interesado, o incluso de oficio.
Desde luego, el propio enfermo en situaciones lúcidas puede entender la necesidad de hospitalización, de manera que esta aseveración despejará el camino a su internamiento en un centro adecuado.
Pero el precepto se refiere a los casos en que no esté capacitado para decidir por sí, lo que requerirá en todo caso de una decisión judicial, incluso aunque se trata de un menor o estuviera sometido a tutela.
El tribunal competente sería en todo caso el del domicilio del afectado, pero entiendo que en todo caso, cualquier otro podría realizar diligencias a prevención.
C) Internamiento sin audiencia del enfermo
Establece el artículo 763 que «La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento».
Esta previsión legal permite el internamiento si autorización judicial previa en un centro médico adecuado, solo justificado por la situación de peligrosidad y agitación en que se encuentre el enfermo. En estos casos, como en todo estado de necesidad, estarán justificados legalmente en su actuación tanto los familiares, los servicios sociales, como la Policía Judicial. Ciertamente, esta es una situación anormal para el Derecho, pero dado que el Estado está impedido de actuar, deben asumir su autoridad los particulares o los agentes de control social. Así sucede también en los casos de legítima defensa o estado de necesidad.
El responsable del centro es el que deberá decidir en todo momento la existencia de dicha situación de urgencia, tras evaluar al enfermo, y una vez ingresado, comunicar a la autoridad judicial su internamiento, sin perjuicio de que también lo hagan los familiares o la Policía Judicial.
En las setenta y dos horas siguientes, dicho internamiento será ratificado judicialmente, normalmente con el traslado de la comisión judicial al citado centro.
En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
En todo caso, serán los facultativos los que decidirán sobre la necesidad del internamiento, y podrán dar de alta al enfermo, comunicandolo al tribunal.
D) El internamiento de menores
Mención aparte merece el problema cada vez acuciante de la necesidad de centros terapéuticos para menores de edad, pues como recoge el apartado 2, «el internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor».
En estos casos, el abuso del alcohol y las drogas, junto con enfermedades mentales incipientes, hace que se solapen muchos internamientos con el maltrato familiar, de manera que sea en la guardia el Juez de Menores quien autorice su internamiento, como medida cautelar prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Ello nos lleva a confundir con demasiada frecuencia la norma civil con la penal, pero es lo cierto que el consumo de sustancias como el hachís – sobre el que se lanzan mensajes de permisividad – causa serios estragos entre los menores aún en desarrollo mental, que les lleva primero al fracaso escolar, para luego llegar a actitudes violentas en el seno familiar.
E) La inconstitucionalidad del precepto
Ciertamente, hay un error grave del legislador en redactar una privación de libertad por medio de una ley ordinaria – requeriría pues, una Ley Orgánica a los efectos del artículo 81 de la Constitución Española, y así se expresan las sentencias del Tribunal Constitucional 131/10 y 132/10. Pero, como ya dijimos allá dónde no puede llegar el Estado de Derecho, como sucede en los internamientos urgentes y en otras instituciones jurídicas, el Estado cede a los particulares la defensa de sus derechos, de manera que la propia peligrosidad para terceros o incluso para el mismo enfermo, justifican con creces dicho internamiento.
El Tribunal Constitucional considera necesario situar ante todo el internamiento urgente como una medida privativa de la libertad cuya constitucionalidad, al igual que ha proclamado ya para otras modalidades de internamiento, exige acreditar su existencia, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto, siguiendo para ello el canon formulado por la jurisprudencia del TEDH a partir de su Sentencia de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp contra Países Bajos.
Estas condiciones son: a) haber probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real ; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento ; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo …” ( STC 141/2012, FJ 3).
La adopción de la medida y su duración, prosigue afirmando la STC 141/2012, «deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad». Se trata de una exigencia obligada, en cuanto el internamiento acarrea la restricción de un derecho fundamental sustantivo como es la libertad personal, de modo que el Tribunal aplica aquí su doctrina general en la que exige la concurrencia de ambas notas esenciales para su sacrificio. En consecuencia, hay que ponderar tanto lo ineludible del tratamiento médico aún en contra de la voluntad del sujeto, merced a su diagnosticado padecimiento psíquico, como la gravedad de éste al punto de no resultar posible u objetivamente aconsejable su tratamiento ambulatorio, sino en régimen cerrado y bajo control constante de los facultativos.