El estado civil y su prueba

EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA Y SU PRUEBA

El estado civil de la persona es una cualidad natural o adquirida por la misma que supone, por su estabilidad o permanencia, una manera de ser o estar en la comunidad, y que el ordenamiento jurídico toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos.4

Para graduar la capacidad de obrar de las personas, el legislador delinea una serie de estados civiles, a cada uno de los cuales atribuye una determianda capacidad de obrar.

El estado civil es inherente a la persona y, por lo mismo, es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible. Otra cosa es que pueda cambiar durante la vida de la persona, incluso a veces con intervención de su voluntad (verbigracia, al casarse, al cambiar de nacionalidad, etc.).

Las normas que regulan el estado civil son imperativas o de Derecho necesario, como permite comprobar la prohibición de transigir establecida por el artículo 1814 del Código civil. De ahí que el estado civil, por otra parte, es eficaz frente a todos (erga omnes), pues como establece el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, “En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil”. Se refiere el precepto, en todo caso, a las sentencias firmes, puesto que el artículo 525 de la misma Ley impide su ejecución provisional.

Aunque no existe un precepto que permita deducir el concepto de estado civil, la referencia al mismo aparece en varias disposiciones legales, como el artículo 9º.1 del Código civil se refiere a que la ley personal, determinada por la nacionalidad “regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Finalmente, el artículo 1º de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dispone que:

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y

las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.

11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas

judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las

personas con discapacidad.

13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.

14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o

suspensión de sus facultades.

15.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

16.º La defunción.”.

Sin pretensión de exhaustitividad, podemos clasificar los hechos que afectan al estado civil de las peresonas en cinco categorías diferenciadas:

a) La edad, diferenciándose entre minoría de edad, emancipación y habilitación de edad y mayoría de edad (artículos 314 y siguientes del Código civil).

b) El matrimonio, que si bien no modifica la capacidad de ambos cónyuges si afecta a su estado civil. Junto al matrimonio debe tenerse en cuenta las situaciones de separación legal y divorcio reguladas por la Ley 30/1981, de 7 de julio.

c) La filiación, a la que la Constitución dedica su artículo 39.2 en el que establece los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (matrimonial o extramatrimonial).

d) Los estados de discapacidad de las personas y sus medidas de apoyo, regulados por el Código civil a partir de la la Ley 8/2021, de 2 de junio.

e) La nacionalidd y la vecindad civil, puesto que en nuestro Derecho la capacidad de la

persona está determinada por la ley nacinal (artículo 9.1º del Código civil). Por otro lado, el artículo 14.1º del Código recuerda que la sujección al Derecho civil común o al especial se determina por la vecindad civil.

f) Las situaciones concursales que se regirán por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

g) La extinción de la personalidad, por medio de las declaraciones de ausencia y fallecimiento y la inscripción de defunción.

EL TÍTULO DEL ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA

Según establece el artículo 16 de la Ley del Registro civil que establece que: “2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. 3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

Este artículo tiene su correlato en el artículo 17 de la misma Ley al declarar que:

1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”.

Entre estos medios de prueba subsidiarios deben mencionarse la posesión de estado, especialmente importante en tema de filiación, pues los artículos 131 a 135 del Código civil regulan las acciones de reclamación de filiación a base de distinguir los supuestos en que existe posesión de estado y aquellos en que no existe.

Aunque es difícil establecer un concepto de qué es exactamente la posesión de estado, podemos definirla con CARLOS MELÓN, como “un complejo de circunstancais que, atribuidas en su conjunto a un sujeto, presentan a éste ante la sociedad como titular de un determinado status”.

En todo caso, tiene efectos en los procesos sobre filiación, puesto que conforme con el artículo 140 del Código Civil cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

4 DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho civil, pag. 273, Madrid 1978.

Sin pretensión de exhaustitividad, podemos clasificar los hechos que afectan al estado civil

de las peresonas en cinco categorías diferenciadas:

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