El error en el Derecho Penal

El error en el Derecho Penal

El principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, acogido en el artículo 6.1º del Código Civil, no puede ser entendido de una manera absoluta. Por ello en un Derecho Penal regido por el principio de la culpabilidad, que sitúa en relación la pena a imponer la conciencia y la voluntad del agente, este principio tiene un carácter meramente relativo, de tal manera que sólo se imputará al autor aquellos actos y circunstancias de los que tuviera pleno conocimiento, o al menos, su error pudiera haber sido vencible.

Siendo elemento integrante del dolo la representación o conocimiento del hecho, su ignorancia o su conocimiento equivocado (error) lo excluyen, y como consecuencia excluyen el delito. Por consiguiente excluyen el dolo y la delincuencia del hecho:

a) El desconocimiento o error acerca de las circunstancias objetivas integrantes del delito. Pero la ignorancia o el error han de recaer sobre circunstancias esencial, pues si recaen sobre circunstancia accidental no producen efecto alguno sobre la culpabilidad del agente (el que se apodera de una cosa creyendo que le pertenecía no comete hurto).

Asimismo el dolo queda excluido si el error recae sobre las circunstancias agravantes, excluyendo la concurrencias de éstas, claro está, pero no del delito.

b) El desconocimiento o error sobre la significación antijurídica (el que comete un hecho creyendo que estaba en situación en legítima defensa, su acto no es punible por ausencia de dolo).

c) El desconocimiento o error sobre el resultado del hecho (el que creyendo que una pistola no funcionaba apunta y mata a otro bromeando, no comete delito por ausencia de dolo).

La doctrina científica admite sin discusión que la ignorancia y el error de hecho excluyen la intención criminal (irnorantia vel error facti excusat), pero si el error o la ignorancia fueran imputables a descuido o negligencia del agente, éste podría responder de un delito imprudente.

Algunos autores (Mayer, Köhler y otros) consideran el error no como causa de exclusión del dolo sino de la culpabilidad.

El Código hasta la reforma de 1983 descuidó la reglamentación relativa al error. La Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio introdujo por primera vez el artículo 6 bis a) que disponía:

“El error esencial sobre un elemento integrante de la infracción penal o que agrave la pena, excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso.

Si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada en su caso como culposa.

La creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal.

Si el error fuere vencible se observará lo dispuesto en el artículo 66”.

El Código Penal de 1995 señala en su artículo 14 que:

Artículo 14.

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.”

Este artículo trata de distinguir con criterios seguros el error de hecho (error facti) del error de derecho (error iuris) y dentro de éste entre error de norma penal y error de normas extrapenales.

En un primer momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo negaba toda eficacia al error recayente sobre norma penal, pero orientada por los cambios legislativos, comenzó a distinguir entre el error de tipo y el error de prohibición, de tal manera que tanto la reforma de 1983 como el nuevo Código Penal de 1995 siguiendo la doctrina del Alto Tribunal, aunque no utilicen una terminología adecuada palmariamente reconocen entre dicho error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que el primero se encuentra enclavado en la tipicidad -los dos primeros números del artículo 14 reconocen la irresponsabilidad criminal tanto del error sobre un hecho constitutivo de infracción penal como de un hecho que la cualifique o agrave- y el segundo o error de prohibición afecta a la culpabilidad -el número tercero del artículo 14 excluye de responsabilidad al error invencible sobre la ilicitud del hecho.

La jurisprudencia, no obstante, ha seguido manteniendo reiteradamente, que “no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas”.

CLASES DE ERROR

A) Clases de error

La doctrina mayoritaria, ha reconocido las siguientes clases de error:

Error esencial, o aquel que recae sobre uno de los elementos necesarios para que el delito se produzca; así, será esencial el error sobre los elementos objetivos integrantes del hecho delictivo o sobre el resultado de la conducta.

Error accidental, o aquel error que, no obstante su concurrencia, subsiste la responsabilidad criminal, por recaer éste sobre elementos irrelevantes.

Error vencible, o aquel que se hubiera podido evitar obrando el sujeto con la diligencia exigible, dadas sus personales circunstancias.

Error invencible, o aquel que es inevitable aun obrando con la máxima diligencia.

Error en la persona y error en el objeto (error in objecto o in persona), según que el error recaiga sobre el objeto o sobre la persona (por ejemplo, al creer matar a una persona, matamos a otra).

Error en el golpe (aberratio ictus), o equivocación en el golpe (el disparo dirigido a la persona que queremos matar, al final mata a otro).

Error de hecho (error facti), o error que supone un conocimiento equivocado o falso de la relevancia antijurídica de su conducta por parte del agente, es decir, el autor del hecho no ignora sino que conoce equivocadamente.

Error de derecho (error iuris), o error consistente en la falta de conocimiento o ignorancia de la ilicitud de la conducta.

Error de tipo, o error que recae bien sobre un hecho constitutivo de infracción penal, bien sobre un hecho que la cualifique o agrave. Es, por tanto, un error sobre la tipicidad de la conducta (por ejemplo, el que se apodera de una cosa ajena creyéndola propia).

En el error de tipo, deben distinguirse, el error sobre los elementos esenciales del tipo que según el artículo 14 del Código Penal puede ser vencible o invencible, y el error sobre las circunstancias del tipo, bien sobre las circunstancias que agravan la pena, bien sobre las circunstancias que disminuyen la pena.

Error de prohibición, o error sobre la ilicitud o antijuridicidad del hecho, es decir, un error sobre la culpabilidad (por ejemplo, el que se encuentra una cosa pérdida, apoderándose de ella ignorando que debe consignarla o devolverla a su dueño).

El error de prohibición puede ser también error sobre la norma prohibitiva, o error de prohibición directo, y error sobre las causas de justificación, o error de prohibición indirecto.

B) La delimitación del error de tipo del error de prohibición

Señalan COBO DEL ROSAL Y VIVES ANTÓN que la línea diferencia entre una y otra figura reside en la distinta posición sistemática que otorgan a la conciencia de la antijuridicidad, de la que el error sobre la prohibición no es sino la faz negativa. Quienes entienden que la conciencia de la antijuridicidad no es más que un elemento del dolo, vendrán obligados a afirmar que el error sobre la prohibición incide sobre el dolo, quienes, por el contrario, entienden que la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad distinto del dolo, podrán admitir que dicho error afecte la culpabilidad, pero negarán que despliegue ningún efecto sobre un dolo natural, entendido como pura voluntad del hecho.

Especialmente difícil y discutida resulta la delimitación del error de tipo y el de prohibición en las leyes penales en blanco. Estas son tipos que sólo contienen una norma sancionadora, pero que dejan sin embargo su integración a otras leyes, reglamentos o incluso actos administrativos. En tales casos, señala ROXIN, un error sobre la existencia de la norma integradora o la suposición de una causa de justificación inexistente es un error de prohibición, mientras que el error sobre las circunstancias del hecho de la norma integradora excluye el dolo. Por tanto, si el artículo 334 de nuestro Código Penal castiga al que cace o pesque “contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre”, quien caza o pesca todo el año contraviniendo estos preceptos por desconocimiento de los mismos, se encuentra en un error de prohibición, pero si caza o pesca por error en la fecha o en los límites temporales impuestos por la normativa o en la cantidad o número permitido, se encuentra en un error de tipo.

Ahora bien, cuando la norma en blanco se integra mediante una disposición individual concreta, el desconocimiento de ésta es siempre un error de tipo, porque falta una prohibición con validez o vigencia general. Así, sólo responderá penalmente conforme al artículo 410 del Código Penal (incumplimiento por un funcionario público de una orden de la autoridad superior) quien ha conocido la orden.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Respecto a los efectos del error esencial y accidental, podemos combinar ambos tipos, según sean vencibles o invencibles, para distinguir los efectos que producen desde el punto de vista de relevancia penal, y así si éste -el error- es esencial e invencible nos hallamos ante un caso fortuito (ausencia de dolo y de imprudencia) y, por tanto, ante un supuesto de exclusión de la culpabilidad. Cuando el error sea esencial y vencible, desaparece el dolo, pero subsiste la culpa. El error accidental, por no recaer sobre ninguno de los elementos cuya concurrencia es necesaria para la aparición del delito es irrelevante a efectos jurídico-penales.

Respecto a los efectos del error en el objeto o en la persona y el error en el golpe (aberratio ictus), sobre las consecuencias jurídicas de estos errores no se ponen de acuerdo los penalistas, pues mientras que algunos sostienen que ambos errores dan lugar a distintos delitos, es decir, uno por el que se quería cometer en grado de tentativa y otro por el que efectivamente se cometió como delito imprudente (Allfed, Von Hippel, Mezguer), otros entienden que sólo existe un delito doloso (Liszt, Beling, Mayer).

En nuestro Derecho, entendemos que la segunda solución es la acertada, pues no es admisible que de una sola conducta criminosa deriven dos delitos de clase diversa, pues en ambos tipos de errores son accidentales, no esenciales, y por tanto no influyen sobre la imputabilidad del agente ni destruyen el carácter criminoso del hecho ni influye en la culpabilidad ni en la calificación jurídica del delito.

Al estudiar el error de hecho surgen dos problemas de interés: 1º El error en el objeto o en la persona (error in objecto o in personan). 2º La equivocación en el golpe (aberratio ictus).

En ambos casos el error no aprovecha al reo, pues se trata de un error accidental

Respecto a los efectos del error de tipo, ya vimos que había que distinguir entre si este error fuera vencible o invencible. Si el error fuera invencible, el mismo excluye la responsabilidad criminal, pues como dicen los números 1 y 2 del artículo 14 del Código Penal:

1º El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.

2º El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

Si el error de tipo fuera vencible, el núm. 1º in fine del citado artículo establece que “si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”.

En cuanto a los efectos del error de prohibición, la doctrina mayoritariamente está de acuerdo en la exclusión de la responsabilidad criminal si este error fuera invencible. Este también es el criterio seguido por el artículo 14,3 ab initio del Código Penal, al establecer que:

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.”

Sin embargo, en la doctrina surgen serias diferencias en cuanto a la evaluación de los efectos del error de prohibición en su modalidad de vencible.

Señalaremos las siguientes teorías:

a) Teoría estricta del dolo.- Para esta teoría en el error de prohibición vencible falta el conocimiento del significado antijurídico de la conducta actual, pero no el conocimiento del tipo del injusto, por lo que desde luego no hay dolo, al faltar uno de sus elementos, pero sí imprudencia (Cuello Calón, Rodríguez Mourullo, etc.).

b) Teoría limitada del dolo.- Para esta teoría el conocimiento de estar realizando una conducta antijurídica basta que sea meramente potencial, por lo que aunque el autor no conozca en el momento de realizar su conducta el significado antijurídico si conocía el tipo del injusto por lo que, desde luego, esta conducta es dolosa al realizarse con desprecio e indiferencia hacia al norma (Jiménez Asúa).

c) Teoría de la culpabilidad estricta.- Esta teoría parte de una concepción finalista del dolo, es decir, como integrado en el tipo y no en la culpabilidad, de tal manera que al conocer el agente el tipo del injusto, su conducta es estrictamente dolosa, aunque defienden estos autores que debe atenuarse la pena (Córdoba, Cerezo Mir).

d) Teoría de la culpabilidad limitada.- Considera el error de los presupuestos objetivos que recaen sobre una causa de justificación como un error de tipo y no de prohibición (Gimbernat).

El nuevo Código Penal establece en el núm. 3 in fine del artículo 14 que:

Si el error -sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal- fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.”

Estimamos, pues, que el Código sigue la teoría de la culpabilidad o teoría de la culpabilidad estricta, pues entiende que en el error de prohibición vencible sigue dándose el dolo (concepto finalista del dolo como integrado en el tipo), pero defiende una atenuación de la pena dada la menor reprochabilidad del agente.

No obstante, QUINTERO OLIVARES señala, que si bien la regulación, que si bien la regulación del artículo 14 parece estar más cerca de la teoría de la culpabilidad se halla, sin embargo, en una actitud político criminal muy próxima a la de los partidarios de la teoría del dolo, por lo que es difícil pronunciarse de modo tajante sobre el fundamento del nuevo precepto.

En la doctrina, pues, esta solución del Código no ha sido vista con unanimidad, y así en referencia al anterior artículo 6 bis a), que otorgaba idéntica solución al problema del error de prohibición vencible, se siguieron las siguientes teorías por los autores:

– Para Sáinz Cantero, el Código, desde luego, sigue la teoría de la culpabilidad estricta, pero entiende que la solución dada no resulta la más adecuada dada la estructura del delito en nuestro Código que concibe el dolo como “dolus malus”, es decir, como una integración de los elementos de la intención del resultado prohibido más la conciencia de la antijuridicidad.

– Para Mir Puig, la solución dada en modo alguno sigue la teoría de la culpabilidad, sino que se trata de una regla de determinación de la pena, para evitar el inconveniente de la impunidad de algunos casos de error de prohibición.

– Para Rodríguez Ramos, la cláusula del artículo 6 bis a) -actual artículo 14, 3 in fine- quien regula el error de prohibición se equipara a las eximentes incompletas.

– Para Muñoz Conde, finalmente, entiende que el precepto: a) debe ser valorado por las consecuencias a que conduce, no por su coincidencia con alguno de los modelos teóricos ya existentes. Su interpretación no viene, pues, propugnada por la adscripción a una u otra teoría, sino por su propia redacción y por su conexión sistemática con otros preceptos del Código Penal.

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