Despido improcedente

Despido improcedente

A) Por acumulación de contratos temporales

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.010, también unificadora, expone: “(…) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción’. La misma termina así: “(…) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores “.

B) Por obra o servicio determinado

El calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier cese en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos ceses deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo es en principio, de duración incierta.

En estos contratos la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998). Por el contrario, la terminación del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra (ni tan siquiera la terminación de ninguna de sus fases, si se ha contratado por especialidades profesionales o fases) equivale al despido.

Por ello, para utilizar correctamente esta modalidad de contratación temporal es necesario:

– que la obra o servicio para cuya realización es contratado el trabajador tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa;

– que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; y

– que se identifique en el contrato de forma perfecta y suficiente, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto ( artículo, 2 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/98) sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.

Por otra parte, en los contratos de trabajo temporales de la modalidad que nos viene ocupando, si concluida la obra o servicio objeto del contrato no se denuncia y se continúa la prestación laboral, se considera prorrogado el contrato tácitamente por tiempo indefinido.

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

C) Despido improcedente por acumulación de tareas

Conforme a reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen en algunas de las modalidades contractuales previstas en el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores la relación deviene indefinida, siendo necesario para la validez de los contratos temporales no solo que concurra la causa que los legitime, sino que ha de explicitarse en el propio contrato, puesto que la temporalidad no se presume y si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida tal y como se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.

En este concreto supuesto el demandante celebro un primero contrato eventual por circunstancias de la producción, el cual se regula en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, justificándose por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos aun tratándose de la actividad normal de la empresa, justificándose la temporalidad de la contratación en el desajuste que tiene lugar entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar y para superar ese incremento de actividad sin tener que ampliar la plantilla la ley permite que se acuda a la contratación temporal en la modalidad examinada. El Tribunal Supremo en sentencia de 21.12.1990 ha declarado con respecto a esta modalidad contractual que el criterio decisivo es la nota de temporalidad y la necesidad coyuntural u ocasional de mayor volumen de trabajo. Asimismo en sentencia de 07.03.2011 ha señalado que lo que caracteriza a la “acumulación de tareas” es precisamente la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, de forma que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste, y ello se produce tanto cuanto se trata de un aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo.

D) Prueba de la causa de temporalidad

En caso de conflicto entre las partes sobre la naturaleza temporal o definitiva del contrato, la prueba, que corresponde al empresario, debe centrarse no solo en acreditar la voluntad de las partes de concertar un contrato de esta naturaleza, sino además en la concurrencia de las circunstancias justificadoras de la eventualidad. En el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique ( STS 21-3-02, rec. 2456/2001 ) desde el mismo momento en que se firma, al así exigirlo el art. 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, no pudiendo subsanarse esta omisión con la suscripción posterior de una cláusula adicional al contrato en la que se haga referencia concreta a su objeto ( STS 13-7-09, rec. 2109/2008 ), siendo de aplicación en otro caso la teoría del fraude de ley. No basta una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal de la misma ni con la alusión genérica a un ‘exceso de trabajo’. Pues bien, coincide la Sala con la sentencia de instancia en que el primer contrato (…), de eventualidad por circunstancias de la producción, es ya fraudulento careciendo de causa que justifique su temporalidad, al estar redactado en términos excesivamente amplios o genéricos, con simple mención a ‘Industrialización del Peugeot 207, 99 gramos’, porque con ello, como bien argumenta la iudex a quo, no se concreta la fecha prevista del lanzamiento, la duración del mismo, el número de unidades que debían fabricarse con vista al lanzamiento del referido modelo en función del número de concesionarios existentes, la repercusión aproximada en horas de trabajo que representaba dicho lanzamiento, el porcentaje de trabajadores temporales que, en consecuencia, eran precisos para la preparación del lanzamiento del nuevo modelo, o cualquier otro dato que permitiera un control por parte del trabajador respecto a la legitimidad de la contratación temporal y a la duración de la misma”.

E) Extinción de la relación laboral y pago de los salarios de tramitación

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 286.1 de la LRJS, se deba declarar la extinción de la relación laboral, con la consecuencias a ello aparejadas relativas a la obligación de abono de la indemnización correspondiente a la caracterización como improcedente del despido, junto con los salarios de tramitación devengados desde la fecha del cese, pago conjunto de ambos conceptos que encuentra su justificación en la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 21-07-2016 (Rec. 879/2015), en la que tras afirmar la admisión de la practica forense seguida por los Juzgados de lo Social en el sentido de declarar la improcedencia o nulidad del despido, y al tiempo y en la misma sentencia pronunciarse sobre la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado la actividad empresarial, se declara como correcto y ajustado a derecho el que junto con la condena al abono de la correspondiente indemnización, se imponga también el pago de los salarios de tramitación, lo que entiende se deriva de lo dispuesto en los arts. 278 a 286 de la LRJS y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281″, la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.” Criterio que se deberá aplicar en el caso analizado, declarando, en consecuencia, la extinción de la relación laboral que vincula a la actora con la Entidad demandada desde la fecha de la presente sentencia, condenando a dicha Entidad a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de agosto de 2020, así como la indemnización que le hubiese correspondido por despido improcedente.

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