Convenio Europeo de Extradición

Instrumento de ratificación de 21 de abril de 1982, del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957.

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de Extradición, hecho en Paris el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Vistos y examinados los treinta y dos artículos de dicho Convenio

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo noventa y cuatro punto uno de la Constitución. Ven o en a robar y ratificar cuanto en el se dispone, como en Virtud del presente lo apruebo y ratificó. prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores-, con las siguientes reservas y declaraciones:

A) Reservas:

– Al artículo 1: <La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio del Estado requirente a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello, ni para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta por Tribunales que tengan este carácter.

– Al artículo 10: <España no concederá la extradición si se hubiera producido la extinción de la responsabilidad criminal por cualquier causa prevista en la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida>

– Al artículo 21.5: <España sólo concederá el tránsito en las condiciones que para la extradición se precisan en el presente Convenio>

– Al artículo 23: <España exigirá de la Parte requirente una traducción al español al francés o al inglés, de la solicitud de extradición y de los documentos aportados con la misma>

B) Declaraciones:

– Al artículo 2.7: <España se atendrá a la regla de la reciprocidad en cuanto a las infracciones excluidas del ámbito de aplicación del presente Convenio, en virtud del artículo 2 del mismo>.

– Al artículo 3: <A los efectos de la extradición no se considerarán delitos políticos, además de los excluidos en el artículo 3, apartado 3, del Convenio, los delitos de terrorismo.

– Al artículo 6.1 b): <A los efectos del presente Convenio, España considerará como nacionales a las personas que ostentan esta condición con arreglo a las normas del Título I del Libro I del Código Civil Español>

– Al artículo 9: <Se entenderá que a persona ha sido definitivamente sentenciada cuando la resolución judicial no sea susceptible de recurso Ordinario alguno, por haberse agotado estos, por haber sido consentida la resolución o por la propia naturaleza de la misma>.

– Al artículo 11: <Cuando el delito por el cual se pide la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según las leyes de la Parte requirente, España denegará la extradición, a no ser que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que si se impone no será ejecutada.

Dado en Madrid a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICION.

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa.

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión mas estrecha entre sus miembros.

Considerando que tal objetivo puede alcanzarse mediante la conclusión de convenios o la adopción de una acción común en la esfera jurídica

Convencidos de que la aceptación de reglas uniformes en materia de extradición es adecuada para hacer progresar dicha obra de unificación.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Obligación de conceder la extradición

Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las Condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad.

ARTICULO 2

Hechos que dan luqar a extradición

1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos.

2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relatiVO a la duración mencionada d la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.

3. Toda parte contratante cuya legislación no autorizarse la extradición por determinados delitos previstos en el párrafo 1. del presente artículo, podrá, por lo que atañe a dicha Parte, excluir los mismos del ámbito de aplicación del Convenio.

4. Toda parte contratante que quisiera ejercitar la facultad prevista en el parráfo 3. del presente artículo, entregará al Secretario general del Consejo de Europa, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación o de Adhesión. hiel una lista de los delitos por los cuales la extradición queda autorizada, bien una lista de los delitos por los cuales la extradición queda excluida, con expresión de las disposiciones legales que autoricen o excluyan la extradición. El Secretario General del Consejo remitirá dichas listas a los demas signatarios.

5. Si posteriormente la legislación de una Parte contratante excluyere de la extradición otros delitos, dicha Parte notificará esta exclusión al Secretario general del Consejo, quien informará de la misma a los demás signatarios.

Dicha notificación no surtirá efecto hasta que haya transcurrido un término de tres meses a partir de la fecha de su recepción por el Secretario general.

6. Toda Parte que hubiere hecho uso de la facultad prevista en los párrafos 4 y 5. del presente artículo, podrá, en todo momento, someter a la aplicación del presente Convenio los delitos que se hubieren excluido del mismo. Dicha Parte notificará tales modificaciones al Secretario general del Consejo quien las Comunicará a los demás signatarios.

7. Toda Parte podrá aplicar la regla de la reciprocidad por lo que atañe a las infracciones excluidas del ámbito de aplicación de, Convenio en Virtud del presente artículo.

ARTICULO 3

Delitos políticos

1. No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte requerida como delito político como hecho conexo con un tanto de tal naturaleza.

2. Se aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la Situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales Consideraciones.

3. Para la aplicación del presente Convenio no se considerará como delito político el atentado contra la Vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

4. La aplicación del presente artículo no afectará a las obligaciones que las Partes hubieren contraído o contrajeren en lo futuro con arreglo a Cualquier otro Convenio internacional de carácter multilateral.

ARTICULO 4

Delitos militares

Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la extradición por causa de delitos militares que no Constituyan delitos de naturaleza común.

ARTICULO 5

Delitos fiscales

En materia de Tasas e Impuestos, de Aduana y de Cambio, la extradición se concederá, en las condiciones prevenidas en el presente Convenio, tan sólo cuando así se hubiere decidido entre Las Partes contratantes Para cada delito o categoría de delitos.

ARTICULO 6

Extradición de nacionales

1. a) Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

b) Cada Parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del deposito de su instrumento de ratificación o de adhesión, definir, por lo que respecta a la misma, el término <nacionales> en el sentido del presente Convenio.

c) La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición. Sin embargo si dicha cualidad hubiere sido concedida entre la fecha de la decisión y la fecha Prevista para la entrega, la Parte requerida podrá también acogerse a lo dispuesto en la letra (a) del presente párrafo.

2. Si la Parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. A tal efecto, los documentos informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevenida en el párrafo 1. del artículo 12. Se Informará, la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

ARTICULO 7

Lugar de comisión

1. La Parte requerida podrá denegar la extradición de la persona reclamada por causa de un delito que, según su legislación, se hubiere cometido total o parcialmente en su territorio o en lugar asimilado al mismo.

2. Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la extradición solamente podrá ser denegada si la legislación de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de su territorio o no autorizare la extradición por el delito objeto de la Solicitud.

ARTICULO 8

Actuaciones en curso por los mismos hechos

La Parte requerida podrá denegar la extradición de la persona reclamada si ésta fuera objeto de persecución por las autoridades competentes de aquélla, a causa del hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradición.

ARTICULO 9

<Non bis in idem>

No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la Parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradición. Podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la Parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o poner fin a los Procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos.

ARTICULO 10

Prescripción

No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida.

ARTICULO 11

Pena capital

Si el hecho que motivare la solicitud de extradición estuviere castigado con pena capital por la Ley de la Parte requirente y en tal caso, dicha pena no se hallare prevista en la legislación de la Parte requerida, o generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición sino a condición de que la Parte requirente de seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena capital no será ejecutada.

ARTICULO 12

Solicitud y documentos anejos

1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más ?artes contratantes.

2. En apoyo de la solicitud se presentarán

a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad.

ARTICULO 13

Información complementaria

Si la información proporcionada por la Parte requirente resultare insuficiente para permitir a la Parte requerida tomar. una decisión en aplicación del ores ente Convenio dicha Parte requerida solicitará la información complementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo para la obtención de la misma.

ARTICULO 14

Principio de especialidad

1. La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualquier hecho anterior ala entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando la parte que la hubiese entregado consintiere en ello. A tal efecto, se presentará una solicitud, acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial de la declaración de la de la persona entregada. Se dará el consentimiento cuando el delito para el cual se solicite hubiere determinado la obligación de proceder a la extradición con arreglo al presente Convenio.

b) Cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la parte a la cual se efectuó la entrega, no lo hubiere hecho asi dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Sin embargo, la Parte requirente podrá tomar las medidas necesarias, de un lado, para una posible expulsión de su territorio y de otro, para una interrupción de la prescripción con arreglo a su legislación, incluido el procedimiento en rebeldía.

3. Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos de la infracción nuevamente calificada hubieran permitido la extradición.

ARTICULO 15

Reextradición a un tercer Estado

Salvo en el caso previsto en el párrafo 1, letra b) del artículo 14, será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir a la Parte requirente entregar a otra Parte o a un tercer Estado a la Persona que le hubiese sido entregada a aquella y que fuere reclamada por la mencionada otra Parte o tercer Estado a causa de delitos anteriores a la entrega. La Parte requerida podrá exigir el envío de los documentos previstos en el párrafo 2, del artículo 12.

ARTICULO 16

Detencion preventiva

1. En caso de urgencia las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada las autoridades competentes de la Parte requerida resolverán acerca de esta solicitud de conformidad a la Ley de esta última Parte.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguno de los documentos previstos en el párrafo 2, letra a). del artículo 12, y notificará la intención de cursar una solicitud de extradición, mencionará asimismo el delito por el cual se solicitará la extradición, el tiempo y lugar de la Comisión, de aquel, y en la medida de lo Posible, la filiación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte requerida, bien por vía diplomática, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en por cualquier otro Medio que deje Constancia escrita o sea admitido por la mencionada Parte. Se informará sin dilación a la autoridad requirente del resultado que haya tenido su solicitud.

4. La detención preventiva podrá concluir si, dentro de los dieciocho días siguientes a la misma, la Parte requerida no hubiere recibido la solicitud de extradición de los documentos mencionados en el artículo 12, en ningún caso la detención excederá de cuarenta días, contados desde la fecha de la misma. Sin embargo, será posible en cualquier momento la puesta en libertad provisional, pero en tal caso la Parte requerida habrá de tomar las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición si la solicitud de ésta se presentare anteriormente.

ARTICULO 17

Concurso de solicitudes de extradición

Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el Mismo hecho, o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente lo gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

ARTICULO 18

Entre, a del extra dicto

1. La Parte requerida dará a conocer a la Parte requirente por la vía Prevista en el párrafo 1, del artículo 12, su decisión sobre la extradición.

2. Toda denegación total o parcial será motivada.

3. En caso de aceptación, la Parte requirente será Informada del lugar y la fecha de la entrega, así como de la duración de a detención sufrida a fines de extradición por la persona reclamada.

4. A reserva del caso previsto en el párrafo 5 del presente artículo si la persona reclamada no hubiere sido recibida en la fecha fijada, podrá ser puesta en libertad una vez transcurrido un plazo de quince días a contar de dicha fecha. y será en todo caso puesta en libertad una vez transcurrido un plazo de treinta días, pudiendo la parte requerida denegar la extradición por el mismo hecho.

5. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción bien extradicto, la Parte interesada informará de ello a la otra Parte en el caso. ambas Partes convendrán en una nueva fecha de entrega, y se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.

ARTICULO 19

Entrega aplazada o condicional

1. La Parte requerida podrá después de haber resuelto la solicitud de extradición, aplazada la entrega de la persona reclamada, a fin de que pueda ser Perseguida por ella, si ya hubiera alto condenada a un de que pueda cumplir en su territorio de una pena impuesta por un hecho distinto de aquel que hubiere motivado la solicitud de la extradición.

2. En lugar de aplazar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente a la Parte requirente a la persona reclamada en las condiciones que se fijaren de común acuerdo entre las partes.

ARTICULO 20

Entrega de objetos

1. A petición de la Parte requirente, la parte requerida ocupara y en tregará en la medida en que lo Permitiere su legislación, los objetos:

a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o

b) Que procediendo de, delito, hubieran sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, fueren descubiertos con Posterioridad.

2. La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo se efectuará incluso en el caso en que la extradición ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la Parte requerida, esta última podrá a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos de la Parte requerida, una vez terminado el proceso.

ARTICULO 21

Tránsito

1. El tránsito a través del territorio de una de las Partes contratantes será concedido previa solicitud dirigida por la vía prevista en el párrafo 1 del artículo 12, a condición de que no se trataré de un delito considerado por la Parte requerida para el tránsito como de carácter político o puramente militar, habida cuenta de los artículos 3 y 4 del presente Convenio.

2. El tránsito de un nacional. en el sentido del artículo 6, del país requerido para el tránsito, podrá ser denegado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, será necesaria la presentación de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 12.

4. En el caso de que se utilizare la via aérea, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Cuando no estuviere previsto-aterrizaje alguno, la Parte requirente avisará a la Parte cuyo territorio haya de ser sobrevolado y certificará la existencia de algunos de los documentos previstos en el párrafo 2, letra a), del artículo 12. En caso de aterrizaje fortuito esta notificación surtirá los efectos de la solicitud de detención preventiva regulada en el artículo 18, y la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito.

b) Cuando estuviere previsto el aterrizaje, la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito.

5. No obstante, una de las Partes podrá declarar en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de Adhesión, que no concederá el tránsito de una persona mas que en las mismas condiciones que la extradición o algunas de ellas. En este caso podrá aplicarse el principio de reciprocidad.

6. El tránsito de la persona entregada no se efectuará a través de un territorio en el que hubiere motivo para creer que su vida o su libertad podrían verse amenazadas a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

ARTICULO 22

Procedimiento

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Ley de la Parte requerida es la única aplicable al procedimiento de extradición, así como al de la detención preventiva.

ARTICULO 23

Lenguas

Los documentos que se presenten estarán redactados en la lengua de la Parte requirente o de la Parte requerida. Esta última podrá exigir una traducción en la lengua oficial del Consejo de Europa que eligiere.

ARTICULO 24

Gastos

1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de cargo de ésta.

2. Los gastos ocasionados por el tránsito a través del territorio de la parte requerida para el tránsito serán de cargo de la Parte requirente.

3. En caso de extradición procedente de un territorio no metropolitano de la parte requerida, los gastos ocasionados por el transporte entre este territorio y el territorio metropolitano de la parte requirente serán de cargo de esta última. Regirá la misma norma con respecto a los gastos ocasionados por el transporte entre el territorio no metropolitano de la Parte requerida y el territorio metropolitano de ésta.

ARTICULO 25

Definición de <medidas de seguridad>

A efectos del presente Convenio, la expresión <medidas de seguridad. designará cualquier medida de privación de libertad que hubiere sido impuesta como complemento o en sustitución de una pena, por sentencia de un Organismo judicial penal.

ARTICULO 26

Reservas

1. Toda Parte contratante podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su lnstrumento de Ratificación o Adhesión, formular alguna reserva con respecto a una o varias disposiciones determinadas del Convenio.

2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva la retirará tan pronto como lo permitieren las circunstancias. La retirada de reservas se hará por notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La Parte contratante que hubiere formulado alguna reserva con respecto a una disposición del Convenio no podrá pretender la aplicación de dicha disposición por otra Parte mas que en la medida en que ella misma la hubiere acertado.

ARTICULO 27

Ambito de aplicación territorial

1. El presente Convenio se aplicará a los territorios metropolitanos de las Partes contratantes.

2. Se aplicará igualmente, en lo que concierne a Francia, a Argelia y a los departamentos de ultramar; y en lo que concierne al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a las islas Anglonormandas y a la isla de Man.

3. La República Federal de Alemania podrá extender la aplicación del presente Convenio al Land de Berlín, por medio de declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. Este notificará dicha declaración a las demás Partes.

4. Por acuerdo directo entre dos o varias Partes Contratantes, podrá ampliarse el ámbito de aplicacíón del presente Convenio en las condiciones que se estipularen en el Acuerdo, a cualquier territorio de alguna de las Partes distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo y cuyas relaciones internacionales tuviere a su cargo una de las Partes.

ARTICULO 28

Relaciones entre el presente Convenio y los acuerdos bilaterales

1, El presente Convenio abroga, en lo que concierne a los territorios en los cuales se aplica, las disposiciones de los Tratados, Convenios o Acuerdos bilaterales que regulen la materia de la extradición entre dos Partes contratantes.

2. Las Partes contratantes no podrán concluir entre ellas Acuerdos bilaterales o multilateral es, mas que para completar las disposiciones del presente Convenio o para facilitar la aplicación de los principios contenidos en éste.

3. Cuando entre dos o varias Partes contratantes se practicare la extradición sobre la base de una legislación uniforme, las Partes tendrán la facultad de regular sus relaciones mutuas en materia de extradición fundándose exclusivamente en dicho sistema, no obstante las disposiciones del presente Convenio. El mismo principio será aplicable entre dos o varias Partes contratantes, cada una de las cuales tuviere en vigor una Ley que previere la ejecución en su territorio de los mandamientos de detención librados en el territorio de la otra o de las otras. Las Partes contratantes que excluyan o excluyeren de sus relaciones mutuas la aplicación del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, deberán remitir una notificación a este efecto al Secretario general del Consejo de Europa. Este comunicará a las demás Partes contratantes toda notificación recibida en virtud del presente párrafo.

ARTICULO 29

Firma, ratificación, entrada en vigor

1 El presente Convenio quedará abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán depositados en poder del Secretario general del Consejo.

2. El Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del tercer Instrumento de Ratificación.

3. El mismo entrará en vigor, con respecto a cualquier signatario que lo ratificare con posterioridad, noventa días después del depósito de su Instrumento de Ratificación.

ARTICULO 30

Adhesión

1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al presente Convenio. El Acuerdo concerniente a esta invitación deberá ser objeto de la aprobación unánime de los miembros del Consejo que hubieren ratificado el Convenio.

2 La adhesión se efectuará por medio del depósito en poder del Secretario general del Consejo, de un Instrumento de Adhesión que surtirá efectos noventa días después de su depósito.

ARTICULO 31

Denuncia

Cualquier Parte contratante podrá, en lo que le concierne, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa. Esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de su notificación por el Secretario general del Consejo.

ARTICULO 32

Notificaciones

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los, miembros del Consejo y al Gobierno de todo Estado que se hubiere adherido al presente Convenio:

a) El depósito de todo Instrumento de Ratificación o de Adhesión.

b) La fecha de entrada en vigor.

c) Toda declaración hecha en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 5 del artículo 21.

d) Toda reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 26.

e) La retirada de toda reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 28.

f) Toda notificación de denuncia recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio y la fecha en que ésta surtiere efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Paris a 13 de diciembre de 1957, en francés y en inglés, haciendo fe igualmente ambos textos en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa, El Secretario general del Consejo enviará copia fehaciente del mismo a los Gobiernos signatarios.

ESTADOS PARTE

1. Alemania, República Federal: 2 de octubre de 1976 (R) y 1 de enero de 1977 (EV).

2. Austria: 21 de mayo de 1969 (R) y 19 de agosto de 1969 (EV).

3. Chipre: 22 de enero de 1971 (R) y 22 de abril de 1971 (EV).

4. Dinamarca: 13 de septiembre de 1962 (R) y 12 de diciembre de 1962 (EV).

5. Finlandia: 12 de mayo de 1971 (AD) y 11 de agosto de 1971 (EV).

6. Grecia: 29 de mayo de 1961 (R) y 27 de agosto de 1969 (EV).

7. Irlanda: 2 de mayo de 1966 (H) y 1 de agosto de 1966 (EV).

8. Israel: 27 de septiembre de 1967 (AD) y 26 de diciembre de 1967 (EV).

9. Italia: 6 de agosto de 1963 (R) y 4 de noviembre de 1963 (EV).

10. Liechtenstein: 28 de octubre de 1969 (AD) y 26 de enero de 1970 (EV).

11. Luxembnrgo 18 de noviembre de 1976 (R) y 16 de febrero de 1977 (EV).

12. Países Bajos: 14 de febrero de 1969 (R) y 15 de mayo de 1969 (EV) .

13. Noruega: 19 de enero de 1960 (R) y 18 de abril de 1960 (EV).

14. Suecia 22 de enero de 1959 IR) y 18 de abril de 1960 (EV).

15. Suiza: 20 de diciembre de 1966 (R) y 20 de marzo de 1967 (EV)

16. Turquia: 7 de enero de 1960 (R) y 18 de abril de 1980 (EV)

DECLARACIONES Y RESERVAS DE LOS ESTADOS PARTE

1. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Art. 6: La extradición de nacionales alemanes esta prohibida por el artículo 16, 2, de la Ley Fundamental de la R. F, A.

El término <nacional> abarca, en el sentido del artículo 116, del Convenio, a todos los alemanes, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Fundamental.

Art. 21: En caso de tránsito, se aplicará <mutatis mutandis> el artículo 11 del Convenio.

Art. 21. 2: El tránsito de un nacional alemán a través del territorio de la R. F. A. está prohibido por el artículo 16, 2, de la Ley Fundamental.

Art. 21, 4, a): Cuando el tránsito se efectúe por via aérea a través del territorio de la R. F. A., sin escala prevista, las autoridades alemanas exigirán prueba documental del Estado requirente y, según los documentos en su posesión, de que la persona extraditada no es un nacional alemán no pretende serlo.

Art. 23: Si la solicitud de extradición y los documentos anejos no están en idioma alemán deberá acompañarse una traducción al alemán o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Art. 27, 3: El Convenio europeo de extradición se aplicará también al Land de Berlín a partir de la fecha de su entrada en vigor en la R. F. A.; sin embargo una solicitud de extradición fuera del Land de Berlín para un nacional francés, inglés o estadounidense no será ejecutada sin el previo Consentimiento del Comandante del Sector implicado.

El Representante Permanente ha declarado, en nombre de su Gobierno, que el Convenio Europeo de Extradición se aplicará al Land de Berlin desde la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.

AUSTRIA

A)Declaraciones

Al párrafo 2 del artículo 2: Austria concederá la extradición igualmente en las condiciones del artículo 2, párrafo 2.

Al artículo 6, 1, c): En cuanto a la apreciación de la cualidad de nacional, Austria considerará como decisivo el momento de la entrega del individuo reclamado.

A los artículo,. 7 y 8: Austria no concederá la extradición de una persona por una infracción en la que según la Ley austríaca sean competentes los Tribunales austriacos, mas que en aquellos casos en los que esa persona sea extradita a causa de otra infracción y que su procesamiento por las autoridades judiciales del Estado requirente, por todas las infracciones vaya en el interés del descubrimiento de la verdad o sea oportuno por razones atinentes a la fijación de la pena y a su ejecución.

Al artículo 9: Austria concederá la extradición cuando el individuo reclamado haya sido absuelto en base a la incompetencia de la jurisdicción austriaca o cuando, únicamente por la misma razón, ninguna acción haya sido iniciada contra él o se haya desistido de acciones ya emprendidas.

Al artículo 16, 2: En el caso de una solicitud de detención preventiva, Austria solicitará también una breve memoria de los hechos imputados a la persona reclamada.

Al artículo 21, 2: Austria denegará, en todos los casos, el tránsito de nacionales austriacos.

Al artículo 21, 5: Austria denegará igualmente el tránsito por infracciones fiscales, en el sentido del artículo 5 del Convenio, así como por las infracciones citadas en la reserva al artículo 5. El tránsito para las infracciones que, según la Ley del Estado requirente, estén penadas con la pena de muerte o con otra incompatible con los postulados de humanidad y dignidad humana, será concedido en las condiciones que regulan la extradición para dichas infracciones.

B) Reservas

Al artículo 1: Austria no concederá la extradición cuando la persona reclamada haya de comparecer ante un Tribunal de excepción o cuando la extradición haya de servir a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad o de reeducación impuestas por dicho Tribunal.

Al artículo 5: Austria concederá también la extradición, pero sólo en las condiciones previstas en el artículo 5, por infracciones que constituyan exclusivamente violación de los reglamentos sobre monopolios o sobre exportación, importación, tránsito y racionamiento de mercancías.

Al artículo 11: Austria denegará la extradición que conlleve la ejecución de una pena de muerte. La extradición a los fines de acciones relativas a una infracción susceptible de ser castigada con pena de muerte según la Ley del Estado requirente no será concedida mas que en el caso de que este Estado no aplique la pena de muerte. Austria aplicará el mismo principio en los casos de penas incompatibles con los postulados de humanidad y dignidad humana.

CHIPRE

Art. 1: El artículo 11, 2, f), de la Constitución chipriota prohíbe la extradición de nacionales. Por tanto, las disposiciones del artículo 1 del Convenio se limitan, para la República de Chipre a la extradición de extranjeros.

Art. 6: Dado que la extradición de nacionales no esta autorizada por la Constitución, el término <nacionales> empleado por el Convenio designa, en cuanto concierne a Chipre a los ciudadanos de la República de Chipre o a las personas que, en virtud de las disposiciones aplicables en materia de nacionalidad, podrían adquirir la condición de ciudadanos de la República.

Además, según el Código Penal chipriota, los nacionales de la república pueden ser perseguidos en Cnipre por un delito castigado con la pena capital o con una pena de prisión de más de dos años y cometido en el extranjero, en el acto o la omisión que Constituyen el delito están también legalmente penados por la ley del país donde se cometió la infracción.

Art. 11: Según el Código Penal chipriota, cuando un ciudadano de Chipre comete en un país extranjero un delito castigado con la pena capital por la Ley chipriota, pero no por la ley del país extranjero, la pena de muerte no puede ser aplicada en Chipre, pero el autor de tal delito puede ser castigado con cualquier otra pena, incluida la reclusión a perpetuidad.

Art. 21, 2: A esta disposición se aplica lo expresado respecto a los artículos 1 y 6.

4. DINAMARCA

A) Reservas

Al artículo 1: La extradición será concedida siempre y cuando el acusado no haya de comparecer ante un Tribunal de excepción. Para la ejecución de una pena pronunciada por tal Tribunal, se denegará igualmente la extradición.

Se denegará igualmente si conlleva consecuencias particularmente graves para la persona reclamada, en razón, especialmente, de su edad, su estado de salud u otras razones de indole personal.

Al artículo 1 en relación con el artículo 9: La extradición puede ser denegada si las autoridades competentes de un tercer Estado han condenado o absuelto definitivamente a la persona objeto de la solicitud de extradición o si las autoridades competentes de un tercer Estado han decidido no incoar acción alguna o desistir en la iniciada por el mismo delito.

Al artículo 2, 1: La obligación de extraditar se limita a las infracciones que según el Código Penal danés, pueden comportar una pena de prisión de más de un año y la detención simple.

Al artículo 3, 3: La cuestión de saber si el atentado o la tentativa de atentado contra la vida de un Jefe de Estado o un miembro de su familia ha de ser considerado como delito político se dilucidará según el caso concreto.

Al artículo 4: La extradición por un delito militar que conlleve al mismo tiempo un <delito civil. no podrá concederse mas que si el extradido no ha de ser condenado según el Código

Al artículo 12: Cuando así lo indiquen las circunstancias particulares, las autoridades danesas pueden exigir del Estado requirente la aportación de pruebas que establezcan una presunción suficiente de culpabilidad hacia la persona en cuestión. Si las pruebas se consideran insuficientes, podrá denegarse la extradición.

B) Declaraciones

Al artículo 6: El término <nacionales> se refiere en Dinamarca a los nacionales de Dinamarca, Finlandia. Islandia, Noruega y Suecia así como a las personas domiciliadas en esos países.

Al artículo 28, 3: El Convenio no se aplica a las relaciones de Dinamarca con Suecia y Noruega por cuanto la extradición entre estos países escandinavos opera sobre la base de una legislación uniforme.

5. FINLANDIA

A) Declaraciones

Al artículo 6: El término <nacionales> en el sentido del Convenio se refiere a los nacionales de Finlandia, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, así como a los extranjeros domiciliados en esos Estados.

Al artículo 28, 3: Respecto a la extradición por delitos, el Convenio no se aplica entre Finlandia Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, ya que la extradición entre estos países opera sobre la base de una legislación uniforme.

B) Reservas

Al artículo 1: Al conceder la extradición, Finlandia se reserva el derecho de estipular que el extradido no puede comparecer por la infracción en cuestión ante un Tribunal competente sólo provisionalmente o en circunstancias excepcionales para juzgar de tales infracciones. La extradición pedida con vistas a ejecutar la sentencia de un Tribunal especial de este tipo puede ser denegada. Finlandia se reserva asimismo el derecho a denegar la extradición en el caso de que no fuera humanitariamente razonable en razón de la edad, estado de salud u otra condiciones la persona reclamada, o en razón de circunstancias particulares.

Al artículo 2. 1: La obligación de extradir mencionada en el primer párrafo de este artículo se limitará a los delitos que según la ley finlandesa comporten una pena superior a un año de prisión. Una persona condenada en un Estado extranjero por un delito de tal naturaleza no podrá ser extradido mas que si la pena aun no ejecutada es la de privación de libertad por un período mínimo de cuatro meses.

Al artículo 3, 3: Finlandia se reserva el derecho de considerar el delito mencionado en el párrafo 3 de este artículo como un delito político, si se ha cometido en el curso de lucha abierta.

Al artículo 4: Si el delito militar conlleva igualmente un delito en base al cual se autoriza normalmente la extradición, Finlandia se reserva el derecho de estipular que el extradido no podrá ser condenado en virtud de una disposición relativa a delitos militares.

Al artículo 18: Si el detenido cuya extradición se ha concedide no ha sido recibido por el Estado requirente en la fecha fijada, Finlandia se reserva el derecho de ponerlo en libertad inmediatamente.

GRECIA

A) Reservas

Al artículo 6: Las disposiciones del artículo 6 se aplicarán bajo la reserva de la aplicación del artículo 438, a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal griego, que prohibe la extradición de nacionales del Estado requerido.

En relación con el artículo 6, 1, c), del Convenio, será igualmente aplicado el artículo 438 de la citada ley. Según este artículo, la fecha de comisión de la infracción no podrá ser tomada en cuenta para establecer la nacionalidad de la persona reclamada.

Al artículo 7: El párrafo 1 será aplicado bajo reserva de las disposiciones del artículo 438, b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal griega.

Al artículo 11.: Se aplicará, en su lugar, el artículo 437, 1, del citado cuerpo legal, que dispone que la extradición de un extranjero por un delito penado con la pena capital, conforme a la ley del estado requirente, se permite sólo en los casos en que la misma pena esté prevista para ese delito por la ley griega.

Al artículo 18: Se acepta la última parte del párrafo 4 de este artículo, pero añadiendo lo que dispone el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal griega <a condición de que la nueva solicitud se base en los mismos elementos>.

Al artículo 19: Este artículo se acepta a reserva de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal griega.

7 IRLANDA

Art. 6: El término <nacional> se refiere a <nacionales de Irlandas>.

Art. 9: Las autoridades irlandesas no concederán la extradición si sobre la persona reclamada ha recaido ya una sentencia firme, en un tercer Estado, por el hecho en base al cual se solicita la extradición.

8. ISRAEL

A) Declaraciones

Al artículo 21: Israel no concederá el tránsito de un individuo mas que en el supuesto en que, si el Estado requirente solicitaré la extradición de Israel del individuo reclamado, no hubiera obstáculo legal a que dicho individuo fuera susceptible de extradición y fuera extradido.

Al artículo 22: Serán admitidas como pruebas válidas en el procedimiento de examen de la petición de extradición las declaraciones escritas y las orales. realizadas o no bajo juramento, las copias certificadas de dichas declaraciones, el mandato de arresto y los demás documentos legales que establezcan la existencia de la condena si están firmados por un Juez o un funcionario del Estado requirente o si vienen certificadas por éstos o si están legalizados con el sello del Ministerio de Justicia.

B) Reservas

A los artículos 2 y 4: Israel no concederá la extradición de una persona mas que si ésta está acusada o ha sido condenada en el Estado requirente en base a un hecho que, de haber sido cometido en Israel, constituya uno de los siguientes delitos:

a) Toda infracción que sea castigada con la pena de muerte o con prisión de más de tres años (incluso si la pena es menos grave cuando la condena ha sido impuesta por un Tribunal de instancia), excepto:

1. Un delito por el cual un individuo no puede ser inculpado, mas que si en el momento de su realización, es soldado en los términos de la Ley de Justicia Militar 5715/1955.

2. Los delitos comprendidos en el artículo 85 de la Ley de 1936 estableciendo el Código Penal (el hecho de impedir por la fuerza o dificultar la llamada o la presencia de un agente de policía en caso de aglomeración sediciosa o motín) o en la Ley 5719/1959, relativa a las modificaciones de las disposiciones de Derecho Penal sobre bigamia.

3. Los delitos previstos en la Ley 5712/1952, modificando las disposiciones del Derecho Penal, o en una de las leyes enumeradas en el anexo de la Ley 5711/1951.

b) Un delito castigado con pena menos grave que las reseñadas más arriba y previsto en la Ley 5712/1952 (corrupción), o en cualquiera de los siguientes artículos de la Ley de 1936, que promulga el Código Penal: 88, 109 B, 110, 115, 120-122, 124, 140, 146, 156, 158, 169, 161 a), 185, 186, 195, 218, 242, 250, 261, 262, 270, 304 b) y c), 305, 310, 350, 359, 360, 363-366, o en la Ley 5723/1963.

Al artículo 2 Israel no concederá la extradición de un individuo acusado de un delito, mas que si prueba ante un Tribunal israelí que existen pruebas que serian suficientes para juzgarlo en Israel por un delito parecido.

Al artículo 9: Israel no concederá la extradición si la persona reclamada ha sido perdonada o se le ha condonado la pena en el Estado requirente, por dicho delito.

Al artículo 14: Israel no concederá-la extradición por no aplicación de la regla de la especialidad, salvo:

a) Si el individuo reclamado ha sido declarado <in absentia> sujeto a la extradición también por otro hecho, tras haber tenido la oportunidad de estar representado en el procedimiento incoado en esa declaración.

b) Bajo la condición de que el individuo reclamado no será ni juzgado ni condenado ni detenido con vistas a ejecutar una sentencia, a menos que, habiendo abandonado el territorio del Estado requirente tras su extradición. vuelva al mismo voluntariamente o que, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo no haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los sesenta días siguientes.

Al artículo 15: El artículo 15 se interpretará como si en el artículo 14, b), la expresión <dentro de los sesenta días> sustituyera a la expresión <dentro de los cuarenta y cinco días>.

9. ITALIA

Italia formula la reserva expresa de que no concederá la extradición de personas reclamadas para la ejecución de medidas de seguridad, a menos:

a) Que no se reúne.n, en cada caso, los criterios definidos en el artículo 25.

b) Que dichas medidas no estén expresamente previstas por disposiciones penales del Estado requirente como consecuencias necesarias de una infracción.

Italia declara que no concederá la extradición por infracciones castigadas con la pena capital por la Ley del Estado requirente.

10. LIECHTENSTEIN

Al artículo 1: El Principado sólo concede la extradición a condición de que la persona reclamada sea juzgada por los Tribunales ordinarios del Estado requirente y exigirá garantías suficientes a este respecto.

Al artículo 6, 1, a): El Gobierno del Principado declara que su derecho interno no admite la extradición de nacionales. A partir del momento en que han entrado en su territorio, las autoridades judiciales del Principado serán competentes y aplicarán el derecho penal local (artículo 36 del Código Penal) a las infracciones cometidas en el extranjero, cualesquiera que sean las leyes del lugar de comisión. En el sentido del Convenio, se considera <nacional>, a cualquiera que posea la nacionalidad del Principado.

Al artículo 11: El Principado se reserva la facultad de aplicar el artículo 11 por ana logia cuando el Estado requirente no garantice suficientemente que no impondrá pena o medida alguna extrañas al derecho del Principado o que afecten a la integridad corporal de una manera incompatible con el mismo.

Al artículo 21: El Principado se reserva la facultad de denegar el tránsito a través de su territorio incluso en el caso de que la infracción de que se acusa a la persona reclamada esté prevista en el artículo 5 del Convenio.

Al artículo 23: El Principado exigirá que las solicitudes y documentos, redactados en idiomas distintos del alemán, vengan acompañadas de una traducción a este idoma.

11. LUXEMBURGO

A) Reservas

Al artículo 1: El Gobierno del Gran Ducado se reserva la facultad de no conceder la extradición que se solicite para la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía contra la que no exista recurso alguno, si dicha extradición pudiera tener por efecto hacer sufrir una pena a la persona reclamada, sin que ésta haya podido estar en condiciones de ejercer los derechos de la defensa contemplados en el artículo 6, 3, c). del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Gobierno del Gran Ducado se reserva la facultad de denegar la extradición por razones humanitarias, si las condiciones fueran particularmente graves, para la persona reclamada, por razón de su juventud, su avanzada edad o su estado de salud.

A los artículos 6 y 21: El Gobierno del Gran Ducado no concederá ni la extradición ni el tránsito de sus nacionales

Al artículo 7: El Gobierno del Gran Ducado se reserva la facultad de no conceder la extradición cuando, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, el Estado requirente estuviera autorizado a denegar la extradición en casos parecidos.

Al artículo 9: El Gobierno del Gran Ducado no concederá la extradición si le consta que la persona reclamada, por lo que respecta a la infracción por la cual se pide su extradición, ha sido definitivamente juzgada por las autoridades competentes de un tercer Estado y si, en el caso de haber sido condenada por ello, el condenado está cumpliendo su pena, la ha cumplido ya o ha sido eximido de cumplirla.

Al artículo 28: Por razón del régimen particular existente entre los países del Benelux, el Gobierno del Gran Ducado no se adhiere al artículo 28, párrafos primero y segundo, en lo que se refiere a sus relaciones con los Países Bajos y Bélgica.

El Gobierno del Gran Ducado se reserva la facultad de derogar estas disposiciones en lo que respecta a sus relaciones con los otros países miembros de la Comunidad Económica Europea.

B) Declaraciones

Al artículo 6, 1, b): El Gobierno del Gran Ducado declara que en lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo hay que entender como nacionales., en el sentido del presente Convenio, a aquellas personas que poseen la nacionalidad luxemburguesa, así como los extranjeros que se han integrado en la comunidad luxemburguesa, en tanto en cuanto puedan ser perseguidos en Luxemburgo por el hecho en base al cual se pide la extradición.

Al artículo 19: El Gobierno del Gran Ducado no concederá la extradición temporal prevista en el artículo 19, 2, excepto la de una persona que está cumpliendo condena en su territorio y en el caso de que venga exigida por circunstancias especiales.

Al artículo 21, 5: El Gobierno del Gran Ducado se reserva el derecho de no conceder el tránsito, salvo en las mismas condiciones en que concede la extradición.

12. PAISES BAJOS

I Dada la igualdad que existe desde el punto de vista del Derecho público entre los Países Bajos, Surinan y las Antillas neerlandesas el término territorios metropolitanos, utilizado en el párrafo 1 del artículo 27 del presente Convenio pierde su significado original en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, y en consecuencia, y por lo que se refiere al Reino, se considerará que significa <territorio de Europa>.

A)Reservas

Al artículo 1: El Gobierno del Reino se reserva la facultad de denegar la extradición pedida a fin de ejecutar una sentencia dictada en rebeldía contra la cual no haya ya ningún recurso posible, si dicha extradición pudiera tener como consecuencia hacer sufrir una pena a la persona reclamada, sin que ésta haya tenido la posibilidad de ejercer los derechos de defensa establecidos en el Párrafo 2, c), del artículo 6 del Convenio, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

El Gobierno del Reino se reserva la facultad de denegar la extradición por razones humanitarias si las Consecuencias fueran particularmente severas para la persona reclamada en razón de su juventud, su edad avanzada o su estado de salud.

Al artículo 7: El Gobierno del Reino se reserva la facultad de no conceder la extradición cuando, de Conformidad con el párrafo 2 del artículo 7, el Estado requirente estuviera autorizado a denegar la extradición en casos parecidos.

Al artículo 9: El Gobierno del Reino no concederá la extradición si le consta que la persona reclamada ha sido definitivamente juzgada por las autoridades competentes de un tercer Estado en lo que respecta a la infracción por la que se le pide la extradición, y que, en el supuesto de condena por tal hecho, el condenado está cumpliendo su pena, la ha cumplido ya o ha sido eximido de cumplirla.

Al artículo 28: Por razón del régimen particular existente entre los países del Benelux, el Gobierno del Reino no acepta los párrafos 1 y 2 del artículo 28, en lo que se refiere a sus relaciones con el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo.

El Gobierno del Reino se reserva la facultad de derogar estas disposiciones en lo referente a sus relaciones con los otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

B) Declaraciones

A los artículos 6 y 21: El Gobierno del Reino no concederá la extradición ni el tránsito de sus nacionales. Por lo que se refiere a los Países Bajos, hay que entender como <nacionales>., en el sentido del presente Convenio a aquellas personas que poseen la nacionalidad neerlandesa, así como a los extranjeros que se han integrado en la Comunidad neerlandesa, en tanto en cuanto puedan ser perseguidos en los Países Bajos por el hecho en base al cual se pide la extradición.

Al Artículo 19: El Gobierno del Reino no concederá la extradición temporal, regulada en el artículo 19,2 mas que cuando se trate de una persona que sufre una condena en su territorio y si lo exigen circunstancias particulares.

Al párrafo 5 del artículo 21: El Gobierno del Reino se reserva la facultad de no conceder el tránsito mas que en las mismas condiciones que la extradición.

13. NORUEGA

Al artículo 1: La extradición puede denegarse en base a consideraciones humanitarias si la entrega pudiera tener consecuencias de extrema gravedad para el individuo reclamado, en razón, especialmente, de su edad, estado de salud u otras razones de orden personal.

Al artículo 2, 1: De acuerdo con el párrafo 3 de la Ley noruega número 39, de 13 de junio de 1975, sobre extradición de los delincuentes, Noruega no puede conceder la extradición mas que por causa de una infracción, o infracción equivalente que, según la Ley noruega, este castigada o hubiera estado castigada con pena de prisión superior a un año.

Al artículo 3 3: Noruega se reserva el derecho de considerar, según las circunstancias del supuesto en cuestión, la infracción mencionada en el párrafo 3 del artículo 3 como delito político.

Al artículo 4: Si el delito militar conlleva igualmente una infracción en base a la cual se autoriza normalmente la extradición, Noruega se reserva el derecho de estipular que el extradido no podrá ser condenado en aplicación de la Ley militar del Estado requirente.

Al artículo 6, 1. b): Por lo que respecta a Noruega, el término <nacionales>. se refiere tanto a los nacionales como a las personas que residen en Noruega. Se aplica asimismo a los nacionales de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia, y a las personas residentes en estos países, a menos que uno de estos Estados pida la extradición.

Al artículo 12: Las autoridades noruegas se reservan el derecho de exigir de la Parte requirente la aportación de pruebas que establezcan una presunción suficiente de que el individuo reclamado ha cometido la infracción en base a la cual se pide la extradición. La petición puede ser rechazada si las pruebas parecen insuficientes.

Al artículo 28, 3: El presente Convenio no se aplica a la extradición hacia Dinamarca, Finlandia o Suecia, ya que la extradición entre estos Estados opera sobre la base de una legislación uniforme.

14 SUECIA

A) Declaraciones

Al artículo 6: El término <nacionales>, en el sentido del presente Convenio, se refiere, además de los súbditos suecos, a los extranjeros domiciliados en Suecia, los nacionales de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega, así como los extranjeros domiciliados en esos Estados.

Al artículo 21: No se concederá el tránsito pedido mas que en las mismas condiciones que la extradición, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular.

B) Reservas

Al artículo 1: Al conceder la extradición, Suecia se reserva el derecho de estipular que el extradido no podrá ser llamado a comparecer ante un Tribunal competente para juzgar la infracción de que se trate sólo provisionalmente o en circunstancias particulares excepcionales, así como de denegar la extradición a los efectos de ejecutar una sentencia pronunciada por tal Tribunal de excepción.

Suecia se reserva el derecho de denegar la extradición en casos particulares, si dicha medida es manifiestamente incompatible con los deberes humanitarios, en razón de la edad, el estado de salud o de toda otra condición de la persona objeto de aquélla, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza de la infracción y los intereses del estado requirente.

Al artículo 2: La extradición de un individuo que todavía no ha sido juzgado definitivamente por el hecho en base al cual se pide la extradición no se concederá mas que si tal hecho corresponde a un delito por el que la ley sueca impone pena de prisión superior a un año.

Al artículo 3: Suecia se reserva el derecho de considerar como delito político, según las circunstancias del caso en cuestión, la infracción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo.

Al artículo 4: Si el delito militar conlleva igualmente una infracción en virtud de la cual se ha concedido la extradición Suecia se reserva el derecho de estipular que el extradido no podrá sufrir una pena impuesta en aplicación de disposiciones relativas a las infracciones cometidas por los militares.

Al artículo 12: Aunque la sentencia pronunciada o el mandato de detención dictado por un Tribunal o un Juez en un Estado parte en el Convenio sean generalmente aceptados, Suecia se reserva el derecho de denegar la extradición pedida, si del examen del caso en cuestión resulta que la sentencia o el mandato de detención sean manifiestamente infundados.

Al artículo 18: Si el individuo cuya extradición se ha concedido no ha sido recibido en la fecha fijada por el Estado requirente, Suecia se reserva el derecho de anular inmediatamente la medida de privación de libertad a la que estaba sometido

15. SUIZA

Al artículo 1: El Consejo Federal declara que toda extradición concedida por Suiza está sometida a la condición de que la persona reclamada no haya de comparecer ante un Tribunal de excepción. En consecuencia, se reserva el derecho de denegar la extradición:

a) Si existe la posibilidad de que la persona reclamada en caso de extradición haya de comparecer ante un Tribunal de excepción y si el Estado requirente no da seguridades que se estimen suficientes de que l.> sentencia será pronunciada por un Tribunal al cual las reglas de la organización judicial atribuyen de una manera general la competencia en materia penal;

b) Si la extradición debe servir a la ejecución de una pena pronunciada por un Tribunal de excepción.

Al artículo 2, 1: Dadas las condiciones establecidas en Derecho suizo para la extradición, Suiza se reserva el derecho de denegar la extradición cuando el hecho que se imputa a la persona reclamada no reúne los elementos constitutivos de una de las infracciones definidas en la lista depositada en la Secretaria del Consejo de Europa, como anejo a esta declaración.

Al artículo 2, 2: El Consejo Federal declara que la reserva hecha al artículo 2, 1, no impide que Suiza, cuando una extradición se concede o se ha concedido por un crimen o un delito en razón del cual aquélla está autorizada por la ley suiza, amplie sus efectos a todo otro hecho que sea castigado por una disposición de Derecho común suizo.

Al artículo 3, 3: Derogando el artículo y, párrafo 3, del Convenio, Suiza se reserva el derecho de denegar también la extradición fundándose en el artículo 3, párrafo 1, cuando ésta se pide por atentado a la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

Al artículo 6: El Consejo Federal declara que el Derecho suizo no permite la extradición de nacionales suizos. Las infraciones cometidas fuera de Suiza y castigadas según la ley suiza como crimen es o delitos pueden ser perseguidas y juzgada. por las autoridades suizas si se cumplen las condiciones legales.

– Cuando han sido cometidas contra nacionales suizos (artículo 5 del Código Penal suizo) i

– Cuando pueden dar lugar a la extradición según el Derecho suizo y han sido cometidas por un nacional suizo (artículo 6 del Código Penal suizo, artículo 16 de la Ley Federal de 14 de marzo de 1958 sobre responsabilidad de la Confederación, de los miembros de sus órganos y de sus funcionarios);

– Cuando han sido cometidas a bordo de un buque o una aeronave suizos (artículo 5 de la Ley Federal de 23 de septiembre de 1953 sobre la navegación marítima bajo pabellón suizo artículo 97 de la Ley Federal de 21 de diciembre de 1948 sobre la navegación aérea).

A los artículos 7 y 8: El Consejo Federal declara que, de acuerdo con la regulación vigente en Derecho suizo, la extradición, no puede concederse por una infracción cometida en territorio suizo o en un lugar asimilado a ese territorio mas que en aplicación del artículo 2, párrafo 2, es decir cuando la persona reclamada es extradita de todos modos al Estado requirente en razón de otros hechos no sometidos a la jurisdicción suiza y que se considera conveniente, en particular con vistas a favorecer su reinserción social, juzgarla en un solo y mismo procedimiento por todas las infracciones que se le imputan.

Al artículo 9:

a) Suiza se reserva el derecho de denegar también la extradición, derogando el artículo 9, cuando las decisiones que motivan la denegación de la extradición de acuerdo con dicho artículo han sido pronunciadas en un Estado tercero en cuyo territorio se cometió la infracción.

b) Por añadiduras Suiza se reserva el derecho de conceder la extradición, contrariamente a la primera frase del artículo 9 del Convenio, cuando la haya concedido por otro delito y el Estado requirente ha demostrado que nuevos hechos o medios de prueba llegados a su conocimiento justifican una revisión de la decisión denegatoria de la extradición, de acuerdo con este artículo, o cuando la persona cuya extradición se busca no ha cumplido, enteramente o en parte; la pena o la medida impuesta contra ella en base a dicha decisión.

Al artículo 11: Suiza se reserva también el derecho de aplicar el artículo 11 <amutatis mutandi>., en los supuestos en que el Derecho a la parte requirente prevé que la persona reclamada puede ser condenada, en razón del delito por el que se pide la extradición. a una pena que afecte a su integridad corporal o ser sometida contra su voluntad a una medida de tal naturaleza.

Al artículo 14, párrafo 1, b): El Consejo Federal declara que las autoridades suizas consideran la puesta en libertad como definitiva en el sentido del artículo 14 del Convenio, si permite a la persona extraditada circular libremente sin violar las reglas de conducta y demás condiciones determinadas por la autoridad competente. Para las autoridades suizas, se supone siempre que el extradido tiene la posibilidad de abandonar el territorio de un Estado, en el sentido de esta disposición, cuando ni una enfermedad ni cualquier otra restricción real de su libertad de Movimientos se lo impiden.

Al artículo 16, párrafo 2: Suiza solicita que toda petición que se le dirija de acuerdo con el artículo 16, párrafo 2, contenga una breve descripción de los hechos imputados a la persona que se reclama, incluidas aquellas indicaciones esenciales que permitan apreciar el carácter de la infracción en relación con el derecho de extradición.

Al artículo 21: Suiza se reserva el derecho de no autorizar tampoco el tránsito cuando el hecho que se imputa a la persona reclamada se encuadra en el artículo 5 del Convenio o constituye una violación de las disposiciones que restringen el comercio de mercancías o instituyen una regulación de mercado.

Al artículo 23: Suiza solicita que las peticiones de extradición dirigidas a sus autoridades. así como los anejos de aquéllas, vengan acompañadas de una traducción al alemán, francés o italiano. cuando no estén redactadas en uno de estos idiomas. Lista de infracciones que autorizan la extradición, según el Derecho suizo

(Anejo a la reserva formulada respecto al artículo 2, párrafo 1 del Convenio Europeo de Extradicción)

La Ley Federal de 22 de enero de 1892, sobre extradición dispone en su artículo 3 que las personas que han cometido o intentado cometer, o que han sido cómplices, en cualquiera de los actos más abajo Mencionados, pueden ser extraditas siempre que se trate de un delito de Derecho común castigado tanto por la Ley del lugar del refugio como por la del Estado requirente.

1. Delitos contra las personas.

1. Asesinato, homicidio, homicidio involuntario.

2. Infanticidio y aborto.

3. Abandono de menores o de personas indefensas.

4. Heridas que ocasionen la muerte o un defecto físico permanente, o una incapacidad para el trabajo de más de veinte días, participación en una riña que haya tenido consecuencias de esta naturaleza.

s. Malos tratos de los padres por los hijos malos tratos habituales de los hijos por los padres o por las personas bajo cuya autoridad se encuentran.

II. Delitos contra la libertad de las personas y los derechos familiares.

6. Rapto de adultos y de menores.

7. Secuestro de personas.

8. Secuestro de menores.

9. Allanamiento de morada con circunstancias agravantes.

10. Amenazas contra las personas o la propiedad.

11. Alteración o supresión de estado civil.

III. Delitos contra la moral.

12. Violación, atentado a la moral con violencia, o contra persona indefensa o privada de sus facultades mentales.

13. Actos inmorales contra menores o contra una persona cualquiera por aquel a quien ha sido confiada.

14. Corrupción de menores por los padres, el tutor u otra persona encargada de su vigilancia.

15. Proxenetismo profesional; trata de blancas y de menores .

18. Actos inmorales que causen escándalo público.

17. Incesto.

18. Bigamia.

IV. Delitos contra la propiedad.

19, Bandidaje (piratería), extorsión, robo, receptación.

20. Apropiación indebida (sustracción fraudulenta) y abuso de confianza.

21. Daños causados voluntariamente a la propiedad.

22 Estafa, quiebra fraudulenta y fraude cometido con ocasión de quiebra o de embargo.

V. Delitos contra la fe pública.

23. Falsificación de monedas o de papel moneda o de timbre que representen un valor (sellos de correos etc ). de billetes de banco, obligaciones, acciones y otros títulos emitidos por el Estado, corporaciones, sociedades o por particulares introducción, emisión, puesta en circulación de tales objetos falsificados, con intención fraudulenta.

24. Falsificación de sellos. troqueles, timbres o clichés; uso fraudulento o abuso de sellos, timbres, troqueles o clichés falsos o auténticos.

25. Falsificación de documentos; uso fraudulento de documentos falsificados; sustración de documentos; abuso de firma en blanco.

26. Desplazamiento de mojones.

VI. Delitos que constituyen un peligro público.

27. Incendio, mal uso de explosivos, inundación dolosa, negligente o imprudente.

28. Destrucción o daño, voluntario, por negligencia o por imprudencia, de ferrocarriles, buques de vapor, instalaciones postales, equipos eléctricos y líneas telegráficas o telefónicas y puesta en peligro de su explotación.

29. Actos voluntarios, imprudentes o negligentes, que puedan causar la destrucción, el naufragio o la pérdida de un navío.

30. Propagación voluntaria, imprudente o negligente, de enfermedades contagiosas, epidemias o epizootias; alteración de fuentes u otras aguas por sustancias perjudiciales que constituyan un peligro público.

31. Adulteración de alimentos. que impliquen un peligro para la salud humana o para los animales; puesta en venta o circulación de tales alimentos, con ocultación de su carácter perjudicial.

31. bis. Infracción voluntaria de las regulaciones de drogas, siempre que dicha infracción implique pena de prisión.

VII. Delitos contra la administración de la justicia.

32. Falsa denuncia.

33. Perjurio o falsa declaración hecha bajo promesa solemne.

34. Falso testimonio, falsedad en informe pericial, falsa declaración de un intérprete; soborno de testigos, Peritos o intérpretes.

VIII. Delitos relativos al ejercicio de un cargo público.

35. Corrupción de funcionarios, miembros de un jurado, árbitros o Peritos.

36. Apropiación indebida y extorsión por funcionarios; abuso de autoridad como consecuencia de soborno o fraudulentamente.

37. Destrucción de cartas o telegramas, violación de la correspondencia y de los telegramas por empleados de correos y telégrafos.

La Ley Federal de 23 de septiembre de 1953 sobre navegación marítima bajo pabellón suizo establece en su artículo 1,54 que los delitos que, según la misma, conllevan una pena de prisión de. un año o más grave, permiten la extradición en el sentido de la legislación suiza al respecto. Se trata de los siguientes delitos:

– Puesta en peligro del navío, intencional o por negligencia (artículo 128).

– Puesta en peligro de la navegación, intencional o por negligencia (artículo 129).

– Navegación. de buque en mal estado de navegabilidad (artículo 131).

– No asistencia (artículo 133,1).

– Abandono de navío en peligro (artículo 134).

– No ejercicio del mando del navío (artículo 135, 1).

– Abuso de autoridad y usurpación de funciones (artículo 136, 1).

– Embriaguez (artículo 139, 1).

– Desobediencia (artículo 140, 3).

– Embarque prohibido de personas y objetos (artículo 141, 1).

– Perjuicio al armador o al capitán por razón de contrabando (artículo 142, 1 y 3).

– Mal uso del pabellón (artículo 143, 1).

– Falsedad en el registro (artículo 1 , 1).

– Infracción de una disposición de la autoridad, sustracción de buque detenido por las autoridades (artículo 145).

– Transferencia indebida (artículo 146).

16 TURQUIA

Lo establecido en el artículo 11 se limitará al siguiente procedimiento:

En el supuesto de una extradición hacia Turquía de un condenado a muerte o un acusado de un delito susceptible de ser castigado con la pena de muerte, la Parte requerida cuya legislación no prevé la pena de muerte estará autorizada a transmitir una petición para que se conmute aquella pena por la de prisión perpetua. El Gobierno turco transmitirá dicha petición a la Gran Asamblea Nacional última instancia que puede confirmar una pena de muerte, en tanto en cuanto no se hubiera pronunciado ya al respecto.

El presente Convenio, que entró en vigor el 18 de abril de 1960, entrará en vigor para España el 5 de agosto de 1982 de conformidad con lo establecido en el artículo 29, 3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de mayo de 1982.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

(Ratificación. (AD) Adhesión. (EV) Entrada en vigor.

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