Consignación del propietario deudor para recurrir

Consignación del propietario deudor para recurrir

A tal efecto el art. 449.4 LEC dispone:

“4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada”.

En relación a esta norma, como se señala en la SAP Madrid, Sec. 20ª 25.01.2018: “… la consignación se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable cuando se reclaman cantidades por gastos comunes por una comunidad de propietarios, que sufre especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, así como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de modo que se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, debiendo permitirse la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, lo que no cabe decir del hecho mismo del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Esto es, el artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad al plazo concedido para interponer el recurso como ha entendido el tribunal de instancia”.

En semejante sentido se pueden citar las SAP Barcelona, Sec 11ª 22.11.2019; SAP Barcelona, Sec. 1ª 26.01.2021; SAP Barcelona, Sec. 11ª 8.02.2021 o SAP Barcelona, Sec. 13ª 15.07.2021.

“… no pueden escudarse la parte apelante en el hecho de tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC , en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449 .4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal con el objeto de que no pueda utilizar el mecanismo de los recursos para dilatar pago de cantidades necesarias para el desenvolvimiento de comunidad de propietarios”.

En semejante sentido la SAP Alicante, Sec. 5ª 16.10.2013 detalla que:

“… la consignación contemplada en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue ostentado, mientas que la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva por falta de recursos para abonar las tasas judiciales o los depósitos”.

Dado que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no exonera del cumplimiento de lo previsto en el art 449.4 LEC, no cabe sino concluir que en el supuesto aquí analizado el recurso de apelación se debe ver desestimado ante la ausencia de este pago o consignación y sin que sea óbice a ello la circunstancia de que el órgano a quo, tras la presentación del recurso, admitiera formalmente a trámite el recurso de apelación pues, como se indica en la STS 14.03.2019 las resoluciones del Juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión. A tal efecto indica esta STS 14.03.2019:

“1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (…), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido”.

En base a todo lo que se acaba de exponer que, al no haber acreditado el apelante la consignación o pago en el momento de interposición del recurso de apelación, concurre el motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 449 LEC lo que supone que conforme a la STS 30.11.2011, la concurrencia de una causa de no admisión del recurso de apelación debe ser apreciada en sentencia, y se configura como causa de desestimación de dicho recurso.

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