Las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, requisitos que además han de concurrir conjuntamente.
El art. 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer especialmente resaltadas en el contrato, pero no específica en que ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Y parece desprenderse de la casuística jurisprudencial que el método preferible sería el tratamiento aislado de las cláusulas limitativas (en hoja aparte, o encerradas en un cuadro o apartado claramente visible), lo que aparte de facilitar su percepción, también contribuiría a individualizar su aceptación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren “destacadas de modo especial”, tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto ( STS Sala 1ª -Pleno- 402/2015, de 14 de julio). La jurisprudencia parece inclinarse por su redacción en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas el tomador o asegurado declare conocer aquéllas.
Como se deduce del Auto de inadmisión del TS de 3 de marzo de 2021 sería también posible la inclusión de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en las condiciones generales del contrato de seguro, pero siempre tendría que cumplir con los requisitos de aceptación expresa y encontrarse especialmente destacada y resaltada, lo que en absoluto es compatible con una aceptación genérica de las condiciones generales. La jurisprudencia se encarga de rechazar la posibilidad de oponer una cláusula limitativa que no es clara y no aparece destacada ( STS 489/2012, de 19 de julio -ROJ: STS 5988/2012).
Es preciso que exista una aceptación expresa por escrito de la cláusula limitativa. La jurisprudencia aclara que no es suficiente con la conformidad prestada al contrato en general, sino que es precisa una declaración expresa de que el tomador y/o el asegurado, conocen y aceptan las cláusulas limitativas concretas. Lo que conduce, como consecuencia, a lo que en la práctica se denomina requisito de la “doble firma”: debe firmarse tanto el clausulado general, como la cláusula o cláusulas limitativas. En este sentido la Sentencia de Pleno 402/2015, de 14 de julio, especifica lo siguiente:
“Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas”.
La Sentencia del TS de 2 de marzo de 2020, analiza las condiciones generales que describen la exclusión de cobertura de accidente por imprudencia temeraria que se encuentra resaltada, pero considera que no está aceptada expresamente. Se afirma que sí, como sucede en el caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales. En ningún caso basta solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares.