Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2019, de 6 de marzo, sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización.

Circular 4/2019, de 6 de marzo, sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización.

ÍNDICE

1. Introducción 2. Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen 2.1. Alcance constitucional de la medida 2.2. Ámbito de aplicación 2.3. Principios rectores 2.4. Contenido de la medida 2.5 Concepto de lugar o espacio público 2.6. Afectación de terceros 2.7. Disposiciones comunes aplicables 2.8. Incorporación de la prueba al acto del juicio oral y su valoración 3. Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización 3.1. Regulación legal 3.2. Derecho fundamental afectado y alcance de la previsión legal 3.3. Clases de dispositivos técnicos de seguimiento y localización y su distinto tratamiento 3.4. Requisitos 3.4.1. Concurrencia de los principios rectores 3.4.2. Juez competente 3.4.3. Especificación del medio técnico que vaya a ser utilizado 3.4.4. Otros requisitos derivados de la aplicación de las disposiciones comunes 3.5. Duración de la medida 3.6. Sujetos obligados a la asistencia y colaboración 3.7. Adopción policial de la medida en casos de urgencia 3.8. Supuestos de geolocalización no incluidos en la regulación legal 4. Cláusula de vigencia 5. Conclusiones

1. Introducción

La LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, ha dado entrada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) a una serie de técnicas de investigación que, de la mano de los más recientes avances tecnológicos, se revelan hoy en día indispensables para la persecución de las formas más graves de delincuencia. Se ha reordenado el Título VIII del Libro II bajo la rúbrica “De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución” incluyendo dentro del mismo la regulación de diversas técnicas de investigación que, en mayor o menor medida, limitan alguno de estos derechos de los investigados.

Entre ellas, el Capítulo VII regula la “Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización” estableciendo previsiones normativas que disciplinan dos técnicas de investigación que, a pesar de venir siendo utilizadas desde hace ya tiempo en la persecución de los delitos, carecían del correspondiente soporte legal. En principio, se trata de formas de indagación de la actividad delictiva que van a incidir en el derecho fundamental a la intimidad personal, al invadir reductos de privacidad que pueden llegar a afectar a la esfera más reservada de la vida de los investigados. Sin embargo, como a continuación se expondrá, esta incidencia sobre el derecho fundamental ha llegado a ser cuestionada en el caso de las formas más leves de afección, como la consistente en la captación de imágenes en lugares públicos.

Es esta una materia que no aparece condicionada en el texto constitucional a la reserva judicial, de ahí que el legislador haya optado por graduar la incidencia en el derecho fundamental de estas dos formas de persecución del delito exigiendo habilitación judicial únicamente para las modalidades más invasivas, los seguimientos a través de dispositivos técnicos, manteniendo, sin embargo, en manos de la Policía Judicial la capacidad de recurrir al empleo de dispositivos técnicos para la captación de imágenes.

Como en el caso del resto de las medidas de investigación tecnológica que la LECrim regula en los capítulos V a IX de este Título VIII, su adopción deberá aparecer siempre presidida por la observancia de las disposiciones generales que contiene el Capítulo IV y que han sido objeto de análisis en la Circular 1/2019, de aplicación común a todas ellas, si bien, como se analizará, en el caso de las que son objeto de estudio en el presente documento, con notables peculiaridades.

2. Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen

2.1. Alcance constitucional de la medida

El capítulo VII del Título VIII del Libro II LECrim consagra el primero de sus preceptos que comprende, el art. 588 quinquies a, a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, dejando los dos siguientes (588 quinquies b y 588 quinquies c) para la regulación del uso de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización. El encuadramiento sistemático de este art. 588 quinquies a, ha sido objeto de críticas diversas al tener mucha más relación con la captación y grabación de comunicaciones orales, regulada en el capítulo VI, que con el uso de dispositivos técnicos de seguimiento y localización, que constituyen el núcleo de la regulación de este capítulo VII.

Realmente, podría cuestionarse la inclusión de la captación de imágenes en lugares o espacios públicos en el propio título VIII del Libro II (De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución) ya que, como proclama expresamente el preámbulo de la LO 13/2015, con esta medida, no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional. De ahí que resulte innecesaria la autorización judicial para su utilización por la Policía Judicial.

Efectivamente, desde hace ya tiempo la jurisprudencia venía considerando legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas (SSTS nº 968/1998, de 17 julio; 67/2014, de 28 enero; 409/2014, de 21 de mayo; y 200/2017, de 27 de marzo). “Lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de “lugares o espacios públicos”, pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 de la Constitución Española (en adelante, CE) a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía” (STS nº 272/2017, de 18 de abril).

Lo que determinará, por lo tanto, la necesidad de autorización judicial será la afectación de algún derecho fundamental (inviolabilidad domiciliaria, intimidad, secreto de las comunicaciones o protección de datos), quedando limitado el ámbito de aplicación de la medida por simple iniciativa policial al resto de los supuestos. El criterio que va a determinar cuándo se afecta o no el derecho fundamental no va a ser el lugar donde se coloque el dispositivo de captación de la imagen (público o privado), sino el lugar o espacio público o privado donde se encuentre el sujeto objeto de la grabación; será este lugar, bien por estar protegido por la inviolabilidad domiciliaria, bien por generar una razonable expectativa de privacidad (por ejemplo, el aseo de un establecimiento público), el que determine la naturaleza y alcance de la medida.

2.2. Ámbito de aplicación

Las medidas de investigación tecnológica que regula la LECrim encuentran su ámbito de aplicación en la investigación de comportamientos delictivos. En consecuencia, en el supuesto de la previsión contenida en el art. 588 quinquies a su alcance se encuentra limitado a las actuaciones de la Policía Judicial que se desarrollan con la finalidad de preparar el juicio… averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos… y la culpabilidad de los delincuentes (art. 299 LECrim).

Fuera de estos supuestos, la captación de imágenes ajenas, incluso en lugares públicos, puede llegar a suponer una injerencia en el ámbito del derecho a la intimidad y propia imagen del sujeto grabado (art. 7 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), intromisión que estará legitimada (art. 2.2 LO 1/1982) cuando, como en el caso que se analiza, se encuentra expresamente autorizada por la Ley.

Pero no es el único supuesto de captación y grabación de imágenes que queda fuera de la previsión del art. 588 quiquies a. La regulación que se analiza convive también con la contenida en LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que permite en su art. 1 la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos. En este caso, la diferencia entre ambas previsiones radica en que mientras que el objeto de la LECrim es la investigación y persecución de un delito concreto, la LO 4/1997 tiene por finalidad el mantenimiento de la seguridad y la prevención de delitos en lugares públicos.

La función preventiva de la LO 4/1997 no impide, sin embargo, que las grabaciones realizadas al amparo de la misma puedan incorporarse a un procedimiento penal en aquellos casos en los que llegaran a constituir pruebas o indicios de actividad delictiva. En estos supuestos, conforme al art. 7 … las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

Tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del art. 588 quinquies a las grabaciones que se realicen al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Aquí, las diferencias son mayores, ya que la grabación no se realiza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y no se captan imágenes que tengan lugar en espacios públicos; estas grabaciones estarán a cargo de vigilantes de seguridad o, en su caso, guardas rurales, y no podrán tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público.  “Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia -conforme al art. 42 de la Ley- no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales”.

Las grabaciones obtenidas por medio de sistemas de videovigilancia pueden afectar al contenido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para que resulten ajustadas a la Ley y, en consecuencia, aptas para su valoración como prueba por un tribunal, será necesario que las mismas se ajusten a las previsiones contenidas en el art. 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y legislación complementaria, sin que sea precisa una información descriptiva y detallada de los fines para los que se han instalado las cámaras (en este sentido, la STC nº 39/2016, de 3 de marzo).

Por último, la regulación que contiene la LECrim no impide que se lleven a cabo grabaciones videográficas de hechos delictivos o que puedan aportar información en una investigación penal, por parte de particulares. La regulación que contiene el art. 588 quinquies a resulta aplicable exclusivamente a las grabaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, por lo que esas grabaciones realizadas por particulares tampoco quedarían sometidas al régimen que establece. En estos casos, el único límite viene impuesto por la propia regulación legal; es decir, será válida la grabación del particular que, de manera puntual o casual o en el desarrollo de tareas informativas, pudiera captar imágenes relevantes para un procedimiento penal, pero la grabación preordenada a la investigación de hechos delictivos será siempre de la exclusiva competencia de la Policía Judicial (en este sentido, la STS nº 968/1998, de 17 julio).

2.3. Principios rectores

El art. 588 bis a LECrim comienza la regulación de las diligencias de investigación tecnológica sentando la obligación de que su adopción esté sujeta a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Ocurre, sin embargo, que la sujeción a esos principios es predicada por el precepto respecto de la autorización judicial que deba preceder a la medida y, en el caso de la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, como se ha dicho, la medida no requiere autorización judicial. En consecuencia, cabe plantearse si la diligencia de investigación que se analiza está entonces sujeta, o no, a las exigencias de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

Si bien es cierto que las disposiciones comunes que se recogen en el Capítulo IV del Título VIII, Libro II (arts. 588 bis a, a 588 bis k) se proclaman respecto de todas las diligencias de investigación que a continuación se regulan, no debe olvidarse que en el Anteproyecto de ley estas disposiciones se incluían en la regulación de la interceptación de las comunicaciones y la concreta medida de captación de imágenes en lugares o espacios públicos no se encontraba sujeta a las mismas; fue la nueva estructuración del texto legal la que aparentemente generalizó estas disposiciones comunes a todas las medidas.

Hay que tener presente que buena parte de las disposiciones comunes que se incluyen en el Capítulo IV no son aplicables a esta medida, como ocurre con la solicitud de autorización judicial (art. 588 bis b), la resolución judicial (art. 588 bis c) o la duración y prórroga de la medida (arts. 588 bis e y 588 bis f).

Ahora bien, no obstante lo expuesto, el propio art. 588 quinquies a incluye como exigencia para su adopción que la misma resulte necesaria para facilitar su identificación [de la persona investigada], para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, el apartado segundo condiciona la afectación de terceros con la medida a que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación. Se incluyen de manera específica, por lo tanto, las exigencias que derivan del principio de necesidad, lo que obligará al Juez Instructor a valorar su concurrencia en el momento de incorporar al procedimiento el resultado de la medida.

Se produce, de esta manera, un tratamiento diferenciado respecto de otras diligencias de investigación tecnológica. Mientras que, con carácter general, las otras medidas se adoptarán previa valoración por el Juez de los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, en el caso de la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, la medida se practica por la Policía Judicial, debiendo posteriormente el Juez valorar la concurrencia de los principios rectores en el caso concreto.

2.4. Contenido de la medida

El art. 588 quinquies a autoriza tanto a captar como a grabar las imágenes. La captación supone el visionado y, por lo tanto, la vigilancia de la escena en tiempo real, mientras que la grabación perpetúa esa misma escena. La previsión no es superflua ya que, mientras que la captación de la imagen no afecta a derechos fundamentales del investigado, la conservación de lo captado a través de la grabación va a suponer el almacenamiento de sus datos de carácter personal. Esa mayor afección que va a traer consigo la grabación recibe, de este modo, la adecuada previsión legal.

El precepto autoriza a grabar únicamente imagen, pero no sonido. A estos efectos va a resultar irrelevante que la grabación se lleve a cabo en un lugar público; para grabar el sonido habrá que aplicar la regulación contenida en los arts. 588 quater a y siguientes.

2.5. Concepto de lugar o espacio público

El presupuesto fundamental para la aplicación de esta medida será que la persona investigada, cuyas imágenes se quieren captar, se encuentre en un lugar o espacio público. Resultará preciso, por lo tanto, determinar la naturaleza pública o privada de un lugar o espacio.

Los conceptos de público o privado no han de ser considerados atendiendo a la titularidad dominical del lugar, sino desde la perspectiva de la privacidad y del ejercicio del derecho a la intimidad. De esta manera, la privacidad será el límite al que alcance el derecho a la intimidad del individuo, definido por nuestro Tribunal Constitucional como “un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana” (STC nº 236/2007, de 7 de noviembre), habiendo añadido el mismo TC que “tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares” (SSTC nº 134/1999, de 15 de julio; 144/1999, de 22 de julio; y 236/2007, de 7 de noviembre).

La propia LO 1/1982 hace referencia a “actos públicos” o “lugares abiertos al público”, recogiendo esa nota de privacidad que integra el concepto de intimidad, con independencia de la titularidad pública o privada del lugar, o de la organización pública o privada de un acto.

En consecuencia, cuando el art. 588 quinquies a habla de lugares o espacios públicos, deberá interpretarse que incluye aquellos en los que el investigado no pueda ejercer su derecho a la intimidad, donde no pueda reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone este concepto al de lugares privados, que serán aquellos, como el domicilio, el vestuario de un gimnasio, el cambiador de una tienda o un cuarto de baño, donde el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del conocimiento ajeno.

Pueden plantearse dudas en relación con los casos en los que se graban imágenes del interior de un domicilio desde el exterior del mismo. Por un lado, el art. 588 quinquies a, alcanza únicamente a los supuestos en los que la persona investigada se encuentre en un lugar o espacio público y, por otro, el art. 588 quater (regulador de la captación y grabación de comunicaciones orales), comprende la captación de imágenes como complemento del sonido, pero no aisladamente.

La solución jurisprudencial que se venía dando a estos casos dependía de si se habían utilizado artificios técnicos que, potenciando la capacidad normal de observación, posibilitaran la grabación del interior de un domicilio que, de otro modo, no sería posible. En estos supuestos, se entendía que la grabación invadía el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas, siendo precisa autorización judicial (SSTS nº 354/2003, de 13 de marzo y 329/2016, de 20 de abril, entre otras). Sin embargo, en los casos en los que no se hiciera uso de ningún dispositivo encaminado a vencer algún tipo de limitación natural, no sería preciso el «Placet» judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás (SSTS nº 913/1996, de 25 de noviembre y 453/1997, de 15 de abril).

La STS 329/2016, de 20 de abril, al analizar un supuesto en el que los agentes de la policía observaron valiéndose de unos prismáticos y a través de una ventana de un domicilio lo que ocurría en su interior, contiene consideraciones muy ilustrativas: “Es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus propios ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento […] sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros […] se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y el observado”.

Debe mantenerse esta pauta exegética, de modo que cuando la captación de imágenes comprometa la intimidad de las personas deberá interpretarse extensivamente la previsión del art. 588 quater a, como ya se proponía en la Circular 3/2019, exigiendo autorización judicial para la adopción de la medida, a pesar de que el mencionado artículo regule la captación de imágenes como complemento del sonido y no aisladamente. Por el contrario, cuando se trate de captar escenas que puedan observarse sin la necesidad de dispositivos técnicos específicos y que no formen parte de la intimidad del sujeto, deberá entenderse aplicable el art. 588 quinquies a, a pesar de que el mismo se refiera únicamente a la toma de imágenes cuando el sujeto se encuentre en lugar o espacio público. Como antes se señalaba, deberá considerarse lugar o espacio público aquel en el que el investigado no excluya voluntariamente los acontecimientos del conocimiento de los demás, independientemente de la titularidad dominical o naturaleza del lugar.

2.6. Afectación de terceros

La medida de investigación tecnológica que regula el art. 588 quinquies a únicamente permite el recurso a la misma para obtener y grabar imágenes de la persona investigada.

La regla general, sin embargo, cede en los casos en los que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación (art. 588 quinquies a.2). En el primer supuesto habrá que incluir aquellos casos en los que resulte imposible, sin perjudicar a la investigación, tomar imágenes del investigado sin que aparezcan otros sujetos. Conforme al segundo criterio, no existirá inconveniente en incluir en la grabación a quienes participen con el investigado en una reunión acerca de cuya naturaleza delictiva existan indicios, pues la sola intervención en ese encuentro supone ya un indicio poderoso de la participación de estas personas en la actividad delictiva que se investiga.

Tanto en uno como en otro caso deberá acreditarse el criterio que excepciona la regla general, siendo deseable que estas circunstancias sean expuestas y justificadas detalladamente en el oficio policial que acompañe a la presentación de las imágenes en el juzgado, salvo cuando tales vicisitudes resulten de manera evidente de la grabación.

2.7. Disposiciones comunes aplicables

Alguno de los preceptos que regulan las disposiciones comunes a todas las medidas de investigación tecnológica (Capítulo IV del Título VIII del Libro II) no resultan de aplicación en los supuestos de captación de imágenes en lugares o espacios públicos. Esto es así, especialmente, en relación con los artículos que regulan aspectos relacionados con la autorización judicial de la medida, inexistente en este caso. Sí deben ser aplicadas las disposiciones relativas al secreto (art. 588 bis d), control de la medida (art. 588 bis g), utilización de la información obtenida en procedimientos distintos y descubrimientos casuales (art. 588 bis i) y destrucción de registros (art. 588 bis k).

La sustanciación en pieza separada y secreta de las medidas de investigación tecnológica (art. 588 bis d) puede no resultar necesaria en buena parte de los supuestos en los que la Policía Judicial decida captar imágenes en lugares o espacios públicos. Así ocurrirá en todos aquellos casos en los que la grabación sea puntual, sin que exista intención de seguir utilizando esta medida y sin que concurran razones para mantener secreta una investigación. En caso contrario se deberá incoar la pieza separada y secreta para no frustrar la eficacia de las nuevas medidas que se adopten o de las que estén pendientes de practicar.

El control judicial que regula el art. 588 bis g se producirá, como regla general, en el momento en que se ponga fin a la medida. No obstante, si por tratarse de una grabación continuada en el tiempo (p. ej., de la entrada de un edificio para controlar quien accede al mismo) el Juez tuviera conocimiento de su desarrollo, deberá fijar la forma y periodicidad en la que la Policía Judicial habrá de informarle del desarrollo de la medida. En cualquier caso, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las diligencias de investigación tecnológica, en las que el Juez controla que la medida se desarrolla o ejecuta conforme a las previsiones que él previamente ha fijado, en el caso de las grabaciones videográficas en lugares públicos el control del Juez tiene un diferente alcance. A él se refiere la STS nº 968/1998, de 17 julio, cuando dice: “La incorporación a los autos de la filmación videográfica, deberá efectuarse bajo el control de la Autoridad judicial, enunciado éste que engloba las siguientes garantías: 1.º) Control judicial de la legitimidad de la filmación, que implica el que el juez instructor supervise que la captación de las imágenes se efectuó con el debido respeto a la intimidad personal y a la inviolabilidad domiciliaria, pues si la filmación merece un juicio desfavorable notoriamente a la luz de los citados derechos fundamentales debería negarse la incorporación a los autos de la filmación «ex» artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.º) Comunicación y puesta a disposición judicial del material videográfico, en términos relativamente breves, por cuanto que la aportación mientras más rápida sea, constituye una garantía en favor de su autenticidad, por cuanto que ella, va en detrimento de su posible manipulación. 3.º) Aportación de los soportes originales a los que se incorporan a las imágenes captadas. 4.º) Aportación íntegra de lo filmado, a fin de posibilitar la selección judicial de las imágenes relevantes para la causa”.

La celeridad en la entrega de las grabaciones al Juez de Instrucción con la finalidad de disminuir las posibilidades de manipulación del material es considerada por la doctrina jurisprudencial como una de las medidas de control judicial más importantes (en este sentido, la STS nº 200/2017, de 27 de marzo).

Los descubrimientos casuales y la posibilidad de utilizar la información obtenida en procedimientos distintos (art. 588 bis i) no deberían presentar especialidad alguna en el caso de esta medida de investigación tecnológica. Cuando se produzcan descubrimientos casuales durante el desarrollo de esta diligencia de investigación, al no existir aquí autorización judicial, bastará con remitir al otro procedimiento testimonio del resultado de la medida así como del oficio policial que acompañe su presentación en el Juzgado.

Finalmente, merece destacarse la vigencia, respecto de esta medida, de la previsión que recoge el art. 588 bis k (destrucción de registros). Efectivamente, la grabación de imágenes en lugares o espacios públicos genera registros que, una vez cumplida su finalidad en el procedimiento, deben ser destruidos. La destrucción de estos registros no tiene por qué suponer especialidad alguna en relación con los resultantes de otras medidas de investigación tecnológica, por lo que se hace aquí expresa remisión a lo que se exponía sobre este particular en la Circular 1/2019 al abordar el análisis de las disposiciones comunes a todas las medidas de investigación tecnológica.

2.8. Incorporación de la prueba al acto del juicio oral y su valoración

La eficacia probatoria de la grabación videográfica “está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad” (STS nº 990/2016, de 12 de enero de 2017).

La STS nº 134/2017, de 2 de marzo, recoge diferentes pronunciamientos jurisprudenciales acerca del valor que debe darse a esta prueba, de entre los que pueden destacarse los siguientes:

-El vídeo grabado en el acceso a un establecimiento bancario se reputa suficiente para considerar acreditada la intervención en los hechos del acusado, siempre que el Tribunal constate que la grabación se corresponde con lo ocurrido (STS nº 1336/1999, de 20 de septiembre).

-La grabación videográfica no supone una prueba distinta de una percepción visual (STS nº 1051/1995, de 27 de febrero).

-Las grabaciones de vídeo se sitúan más cerca de la prueba directa que de la indiciaria y, si no se cuestiona su autenticidad, tiene una entidad probatoria superior a la del testigo humano, al excluir la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal (STS nº 1285/1999, de 15 de septiembre).

-Cuando la grabación no sea hecha por una persona sino automáticamente, es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (STS nº 1285/1999, de 15 de septiembre).

-Es valorable la percepción directa del Tribunal que visiona la grabación para identificar al autor del hecho como el acusado presente en el juicio (STS nº 1665/2001, de 28 de septiembre).

Ahora bien, en todos los casos resultará imprescindible, como presupuesto necesario para su valoración como prueba, que se acredite la autenticidad de la grabación, descartando cualquier posibilidad de manipulación. A este respecto, señala la STS nº 132/1997, de 8 de febrero, que se trata de un medio probatorio que carece de eficacia por sí mismo y que puede operar en dos direcciones distintas: “a) como objeto de prueba en cuanto pericialmente se estime que la imagen o la voz corresponden de modo efectivo a la persona, y b) como tal documento, cuando su reproducción de un hecho pasado (…) sea adverada por distintos medios probatorios, cual el testifical”. Para acreditar la autenticidad de la grabación “es imprescindible –señala la STS nº 990/2016, de 12 de enero de 2017‑, cuando ello es posible, la confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó”. En el mismo sentido, la STS nº 299/2006, de 17 de marzo, considera que la fuerza probatoria de la grabación le viene de la testifical de los policías que la grabaron y que asistieron a juicio, donde pudieron ser contradictoriamente interrogados.

3. Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y de localización

3.1. Regulación legal

Los arts. 588 quinquies b y 588 quinquies c LECrim prevén y regulan la posibilidad de utilizar dispositivos técnicos de seguimiento y localización en la investigación de comportamientos delictivos. Se trata de las denominadas “balizas” que, desde hace ya tiempo, venían siendo utilizadas por las unidades policiales encargadas de la investigación de los delitos. La previsión legal alcanzará únicamente a aquellos dispositivos técnicos que permitan la geolocalización, pero sin incluir otros datos, como podrían ser la imagen o el sonido. Igualmente, y como ocurre con todas las medidas de investigación tecnológica, esta regulación se circunscribe a la utilización de estos dispositivos en el marco de una investigación criminal y no a otros casos, como podría ser la colocación de un sistema de alarma con geolocalización en un vehículo.

El fundamento de la previsión legal, según expone el Preámbulo de la LO 13/2015, no es otro que la incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial. Así lo había proclamado ya el TEDH que, en la sentencia de 2 de septiembre 2010, caso Uzún contra Alemania, consideraba que el uso de estas técnicas de investigación puede suponer una intromisión en la vida privada del investigado que, en determinados casos, llegue a vulnerar el artículo 8 CEDH.

Por otro lado, a pesar de que la incidencia en el derecho a la intimidad se produce también en el caso de los simples seguimientos policiales llevados a cabo personalmente y sin el uso de ningún dispositivo electrónico de apoyo, el legislador ha optado por someter al régimen de la previa autorización judicial únicamente los casos de seguimiento y localización mediante el uso de tales dispositivos y no así los simples seguimientos personales. Se aparta la regulación, de esta manera, de las previsiones que contenía el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, que venían a exigir también autorización judicial para las vigilancias policiales sistemáticas, es decir, aquellas que pudieran llegar a tener una mayor incidencia en el derecho a la intimidad al prolongarse durante un determinado plazo.

A partir de la nueva regulación, por lo tanto, será necesaria autorización judicial para la colocación y el uso de dispositivos técnicos de seguimiento y localización, no obstante la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma, que consideraba válido su uso por la policía sin esa previa habilitación (STS nº 610/2016, de 7 de julio).

Si bien los términos del art. 588 quinquies b.1 se refieren únicamente a la “utilización” del dispositivo, se debe entender que la autorización judicial es necesaria también para su “colocación”, como se deduce de la necesidad de que el Juez ratifique o no la colocación del dispositivo acordada policialmente en casos de urgencia, conforme a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.

Aunque no se recoja expresamente en la Ley, la medida que aquí se analiza únicamente podrá ser solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su adopción de oficio por el propio Juez. Así se desprende del contenido del art. 588 quinquies b.3 y, sobre todo, de la previsión que, con carácter general, se contiene en el art. 588 bis b para todas las medidas de investigación tecnológica.

3.2. Derecho fundamental afectado y alcance de la previsión legal

El uso de dispositivos técnicos de seguimiento y localización puede suponer una limitación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE). No cabe duda que conocer que el investigado ha estado en un establecimiento sanitario dedicado a una determinada dolencia o en un centro religioso de una determinada confesión o que, en definitiva, ha visitado el domicilio de una persona concreta, permite conocer aspectos de su intimidad que entran en el “ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros” (SSTC nº 10/2002, de 17 de enero; 127/2003, de 30 de junio; y 189/2004, de 2 de noviembre); y esos datos pueden ser fácilmente conocidos con la simple monitorización de su vehículo mediante un dispositivo técnico de geolocalización.

Así lo consideró la STEDH de 2 de septiembre de 2010, caso Uzun contra Alemania, que en un supuesto de seguimiento mediante dispositivos técnicos entendió que entraba dentro del ámbito de protección del art. 8.1 CEDH el derecho de cualquier ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada. Se partía del concepto de expectativa razonable de privacidad que ya estableció la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Katz contra Estados Unidos, 389 US 347 (1967), para concluir que la sistemática recopilación y almacenamiento de datos de particulares por parte de los poderes públicos constituye una interferencia en su derecho a la vida privada.

Sin embargo y a pesar de que tales datos son recabados mediante un sistema de comunicaciones electrónicas, no aparece comprometido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). No porque las comunicaciones electrónicas no entren dentro del ámbito de protección del derecho fundamental, que sí lo hacen (STC nº 142/2012, de 2 de julio), sino porque no toda comunicación resulta acreedora de la protección constitucional, que solo alcanzará a aquellas que se transmitan a través de canales cerrados, esto es, las comunicaciones que puedan considerarse secretas (STC nº 170/2013, de 7 de noviembre) y, en el caso de las generadas por medio de dispositivos técnicos de seguimiento y localización, la comunicación se transmite a través de canales abiertos.

Además, no todas las comunicaciones que se produzcan a través de canales cerrados deben considerarse incluidas dentro del ámbito de protección del art. 18.3 CE. La Constitución protege únicamente las comunicaciones entre personas y no entre máquinas. Esto hará que ciertas comunicaciones que pueden producirse desde un terminal telefónico generando datos de geolocalización no entren en el ámbito de protección del secreto de las comunicaciones. Se incluirían aquí, por ejemplo, las comunicaciones que automáticamente y sin intervención humana se producen entre un terminal telefónico y las estaciones repetidoras (BTS, por su denominación en inglés, Base Transceiver Station) o las redes wifi y, sobre todo, los datos de geolocalización que generan determinadas aplicaciones informáticas para telefonía móvil.

Por lo tanto, la regulación que ahora se analiza resultará de aplicación en los casos en los que los datos de geolocalización se generen, bien mediante dispositivos técnicos que se comuniquen a través de canales abiertos, o bien a través de canales cerrados de comunicación, siempre que sean generados de manera automática y sin intervención humana.

La recopilación sistemática de datos de posicionamiento afecta también al derecho a la protección de datos personales del investigado (art. 18.4 CE), con una incidencia directa, además, en el derecho a la intimidad. De este modo, el conocimiento de un solo dato de geolocalización (como, por ejemplo, la visita a un templo), puede afectar a la intimidad del investigado; pero la recopilación sistemática de estos datos y su tratamiento informático puede proporcionar información precisa sobre los hábitos de una persona, lo que supone una intromisión mucho más intensa en la intimidad del investigado.

A pesar de la limitación de la intimidad que a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización se produce, se trata, por regla general, de intromisiones de baja intensidad. La citada STEDH de 2 de septiembre de 2010 pone de manifiesto, incluso, que las vigilancias y seguimientos llevados a cabo a través de estos dispositivos suponen una intromisión en la vida privada de menor intensidad que la vigilancia visual o acústica llevada a cabo directamente por agentes policiales, al poder complementarse de esta última forma el dato de la geolocalización con otros que se perciben por la vista o el oído. Esta circunstancia hace que el propio TEDH rebaje las exigencias necesarias para la utilización de esta técnica de investigación en relación con otras, como las intervenciones telefónicas, haciendo depender casi en exclusiva la legalidad de su uso del juicio de proporcionalidad.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la utilización de uno de estos dispositivos únicamente determinará el posicionamiento del medio en que se coloque, por ejemplo, un vehículo, que podrá estar ocupado, o no, por el investigado. Además, el derecho fundamental solo resultaría afectado en los casos en los que exista una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad y no así cuando de forma intencional o consciente el investigado participa en actividades que, por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, caso P.G. y J.H. contra Reino Unido; 28 de enero de 2003, caso Peck contra Reino Unido y STC nº 12/2012, de 30 de enero), como podría ser su participación en un acto público en el que intervenga de forma destacada.

No obstante, la autorización judicial será siempre necesaria en estos casos al imponerla el art. 588 quinquies b, aunque su justificación podrá ser acorde a esta menor afectación.

3.3. Clases de dispositivos técnicos de seguimiento y localización y su distinto tratamiento

La geolocalización puede hoy en día realizarse, bien a través de dispositivos técnicos basados en sistemas de posicionamiento global (GPS, GLONASS, etc.) o bien a través de los datos electrónicos asociados a sistemas de comunicación telefónica.

Los sistemas de posicionamiento global, que son los más utilizados, reciben información, a través de canales abiertos de comunicación, de una red de satélites que proporcionan datos de manera constante sobre la posición geográfica de cualquier dispositivo que conecte con ellos. Este método de geolocalización ha sido perfeccionado en los últimos años a través de un aumento de los datos que proporcionan los propios satélites o mediante servicios de valor añadido generalmente suministrados por organismos públicos a través de señales de radio en formato digital (información meteorológica, estado de las carreteras o del tráfico de vehículos, etc.). Además, existen los llamados receptores A-GPS o GPS asistido, que complementan los datos propios del sistema GPS con otros datos proporcionados por la red de telefonía móvil. Estos últimos permiten agilizar el posicionamiento gracias a los datos que el sistema de telefonía móvil puede obtener de las estaciones BTS o redes wifi, así como de las posibilidades que le ofrece su acceso a Internet.

El posicionamiento a través de los datos asociados a sistemas de comunicación telefónica se consigue gracias al llamado sistema global para las comunicaciones móviles (GSM, del inglés Global System for Mobile Communications). Es lo que se denomina localización GSM. Se trata de un servicio proporcionado por las empresas de telecomunicaciones que permite determinar la posición aproximada de un teléfono móvil gracias a su constante conexión con las estaciones BTS. Estos datos de geolocalización deben ser considerados datos asociados a las comunicaciones telefónicas, aunque no datos de tráfico, ya que pueden generarse independientemente del mantenimiento o no de una comunicación.

Partiendo de lo anterior, puede concluirse que serían dos los sistemas de geolocalización que pueden ser utilizados para el seguimiento y localización de un investigado. El primero, consistente en el uso de un dispositivo GPS o similar, controlado por la Policía Judicial, que se instalara en un vehículo o cualquier otro objeto que pudiera llevar consigo el investigado, permitiendo de este modo vigilar sus desplazamientos o ubicaciones; el segundo, mediante la obtención de los datos de localización GSM que pudiera generar el dispositivo de telefonía móvil del investigado, datos éstos en poder de la compañía de telecomunicaciones. En el primer caso estaríamos en presencia de lo que el art. 588 quinquies b llama dispositivos técnicos de seguimiento y localización, mientras que, en el segundo, se trataría de lo que denomina medios técnicos de seguimiento y localización.

Partiendo de esta distinción, cuando se trate de dispositivos GPS, será la Policía Judicial la que directamente controle y obtenga los datos de posicionamiento que genere el dispositivo y, por lo tanto, a ella deberá dirigir el Juez de Instrucción el oficio acordando la medida. En la localización GSM, por el contrario, el oficio judicial deberá dirigirse a las compañías de telecomunicaciones y, en ambos casos, con sujeción a las prescripciones contenidas en los arts. 588 quinquies b y c. De este último supuesto, sin embargo, se exceptuarán las situaciones en las que la incorporación al proceso de los datos asociados haya sido acordada en una resolución judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas, en las que resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V, referidas a la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

Únicamente un supuesto escapa a esta regulación, que será el que se plantee cuando se trate de obtener datos de geolocalización, no en tiempo real, sino de fechas anteriores. En estos casos resultarán de aplicación los arts. 588 sexies a y siguientes, cuando se pretenda el registro de dispositivos GPS hallados en poder del investigado, o el art. 588 ter j, cuando se trate de obtener datos asociados a comunicaciones telefónicas que obren en los archivos automatizados de los prestadores de servicios o personas que faciliten comunicaciones en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a comunicaciones electrónicas.

3.4. Requisitos

3.4.1. Concurrencia de los principios rectores

El art. 588 quinquies b condiciona la posibilidad de utilizar los dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización a la concurrencia de acreditadas razones de necesidad y a que la medida resulte proporcionada. No obstante esta referencia expresa a los principios de necesidad y proporcionalidad, no debe olvidarse que la medida estará también sujeta a los de especialidad, idoneidad y excepcionalidad que, con carácter general, establece el art. 588 bis a para todas las medidas de investigación tecnológica. Por lo tanto, la resolución judicial habilitante tendrá que fundamentar que la medida se utiliza para la investigación de un delito concreto (principio de especialidad), resultando especialmente adecuada respecto de la persona investigada y durante el tiempo imprescindible (principio de idoneidad) y no siendo posible el recurso a otras técnicas de investigación que resulten más respetuosas que ésta para los derechos fundamentales (principio de excepcionalidad).

El principio de necesidad requerirá, en estos casos, que la investigación ponga de manifiesto que el uso de los dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización contribuyen a avanzar en el descubrimiento de los comportamientos delictivos que se investigan; ello deberá hacerse mediante la aportación de datos e indicios concretos y objetivos, debiendo la resolución judicial habilitante recoger tales indicios, así como el razonamiento de que el uso de la medida resulta necesaria para los fines de la investigación.

El principio de proporcionalidad, por su parte, exigirá que la resolución judicial lleve a cabo un juicio de ponderación en el que concluya que los beneficios para la investigación que resulten del uso de esta medida sean superiores a la limitación del derecho a la intimidad que con ella se produce.

Como se señalaba, la limitación del derecho a la intimidad que resulta del uso de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización puede ser considerada de baja intensidad. Esta circunstancia ha de ser especialmente tenida en cuenta a la hora llevar a cabo el juicio de proporcionalidad de la medida y, en consecuencia, deberán rebajarse también las exigencias en cuanto a la gravedad del comportamiento delictivo investigado, llegando a señalar el informe del CGPJ al Anteproyecto que, en atención al escaso grado de afección del derecho a la intimidad, el solo hecho de la intervención judicial es por sí mismo una garantía que satisface las exigencias constitucionales. Este es el motivo por el que el legislador, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas de investigación tecnológica, no haya limitado la aplicación de ésta a determinados comportamientos delictivos que presenten una especial gravedad. Por lo tanto, puede considerarse que la medida que se analiza podrá ser utilizada para la investigación de cualquier comportamiento delictivo.

Ahora bien, uno de los factores que influyen de manera determinante en el juicio de ponderación que exige el principio de proporcionalidad es el de la duración de la medida. Como ya se ha mencionado, la recopilación sistemática de datos de geolocalización de una persona, prolongada en el tiempo, permite elaborar perfiles de comportamiento que inciden de manera mucho más intensa en su derecho a la intimidad que la simple recopilación de un solo dato (SSTEDH de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru contra Rumanía y de 15 de febrero de 2000, caso Amman contra Suiza). También la jurisprudencia norteamericana (Sentencia de la Corte Suprema de 23 de enero de 2012 (caso Estados Unidos contra Antoine Jones, 565 US, 2012), ha otorgado relevancia a la duración de la medida en la fundamentación del juicio de proporcionalidad: “son la intensidad de la injerencia y el factor tiempo los que hacen que la medida afecte claramente a esa expectativa razonable de privacidad”. De ahí que la propia regulación legal prevea una duración máxima inicial, así como de sus prórrogas. En consecuencia, a medida que se alargue más en el tiempo esta medida de seguimiento y localización, mayor será la limitación del derecho fundamental y, por lo tanto, deberá exigirse una mayor intensidad y trascendencia de los criterios que integran el principio de proporcionalidad.

En definitiva, como señala la STS nº 610/2016, de 7 de julio, “la afectación a la intimidad habrá de graduarse conforme a los factores y circunstancias concurrentes en cada caso, y recordando la necesidad de un permanente ajuste al principio de proporcionalidad en la triple vertiente de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”.

3.4.2. Juez competente

El art. 588 quinquies b recoge una mención expresa al Juez competente como el habilitado para adoptar la medida. Aunque la referencia pudiera resultar superflua, al no apartarse este caso de lo que ocurre con el resto de las medidas de investigación tecnológica, sí debe hacerse alguna consideración en atención a que, en muchas ocasiones, deberá adoptarse cuando todavía no exista procedimiento judicial.

Efectivamente, la medida que se analiza tiene como finalidad principal facilitar los seguimientos policiales que, de manera frecuente, serán los que proporcionen los indicios necesarios para la iniciación de un procedimiento judicial. En consecuencia, no resultará extraño que la solicitud de esta diligencia de investigación al Juez sea el primer documento que ponga en su conocimiento la notitia criminis que origine el procedimiento. Por lo tanto, al no existir procedimiento judicial, al propio tiempo que el Juez decide acerca de la adopción de la medida, deberá valorar su propia competencia.

Aunque, en principio, pudiera parecer procedente que la competencia correspondiera al Juez del lugar en el que se encuentra el objeto en el que se vaya a colocar el dispositivo o medio de vigilancia y localización (vehículo, embarcación, teléfono móvil, etc.), la forma de ejecutar esta medida no debe perturbar la recta aplicación de las normas sobre competencia judicial. De esta manera, conforme a los criterios establecidos en los arts. 14 y siguientes LECrim y a la luz de la doctrina de la ubicuidad acogida en esta materia por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la medida deberá solicitarse del Juez de Instrucción del partido judicial en que el delito se hubiere cometido o de aquel en cuya circunscripción se hayan realizado o se estén realizando alguno de los elementos del tipo, sin perjuicio de los delitos que resulten competencia de la Audiencia Nacional o de otros Órganos Judiciales (como sería el caso de los aforados), en los que la medida deberá solicitarse de ellos.

En algunos casos, el Juez competente coincidirá con el correspondiente al lugar en que se encuentre el objeto en el que se vaya a colocar el dispositivo, al considerar que en ese partido judicial se están desarrollando actos que integran el tipo penal, como ocurrirá, por ejemplo, cuando se trate de colocar un dispositivo en un vehículo que el investigado esté utilizando para mantener reuniones preparatorias de su actividad delictiva. Sin embargo, cuando el delito se esté desarrollando en un lugar distinto de aquel en el que se encuentre el objeto que va a ser vigilado, deberá acudirse al Juez correspondiente al primero.

En cualquier caso, si la solicitud se presenta ante un Juez incompetente deberá valorarse, a la luz de lo previsto en los arts. 12 y 13 LECrim, si la medida de investigación resulta indispensable para la consignación de pruebas del delito que pudieran desaparecer o no, debiendo en el primer caso resolver el Juez sobre la medida solicitada, para después acordar la inhibición al competente, o inhibirse directamente sin resolver sobre la medida en el segundo.

3.4.3. Especificación del medio técnico que vaya a ser utilizado

El art. 588 quinquies b.2 exige que la resolución judicial habilitante especifique el medio técnico que va a ser utilizado, tratándose de la única referencia concreta que contiene la regulación respecto del contenido de la autorización judicial. El Anteproyecto incluía en este apartado la necesidad de especificar en la autorización judicial, además del medio técnico que se va a utilizar, la finalidad perseguida con la medida, la persona afectada y la persona o bien sobre la que el dispositivo va a ser colocado. En realidad, estas últimas menciones seguirán siendo necesarias por aplicación de los arts. 588 bis c.3.b) (identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida) y 588 bis c.3.g) (finalidad perseguida con la medida).

Ciertamente, la regulación definitiva de esta diligencia de investigación no exige que se haga constar el objeto sobre el que el dispositivo de seguimiento y localización va a ser colocado. Sin embargo, debe considerarse necesaria su indicación como medio indispensable para valorar la proporcionalidad e idoneidad de la medida. No basta con señalar que se va a utilizar un dispositivo para la vigilancia de un investigado sin especificar dónde va a ser colocado, pues la medida tendrá un diferente alcance sobre su intimidad si se coloca en su teléfono móvil o si se coloca en una embarcación patroneada por el mismo; mientras que en el primer caso podrán determinarse todos sus movimientos, en el segundo únicamente se alcanzará a conocer la concreta travesía o ruta marítima que siga.

Cuando el dispositivo se coloque en un bien perteneciente a una persona distinta del investigado, su indicación deberá venir dada por la mención de las personas afectadas por la medida (art. 588 bis c.3.b)). Esta circunstancia deberá ser también valorada en la resolución judicial habilitante, al exigir los principios de proporcionalidad y necesidad una mayor justificación como consecuencia de la posible afectación de derechos fundamentales de terceros no investigados.

La mención del medio técnico que va a ser utilizado resulta necesaria como mecanismo indispensable para delimitar el alcance de la medida y, en consecuencia, el grado de limitación del derecho fundamental. Como se señalaba, existen diferentes medios o dispositivos técnicos de seguimiento y localización y, cada uno de ellos, presenta unas características diferentes, al resultar también diferentes el número de datos que generan y su precisión. De esta manera, un dispositivo GPS ofrece un margen de error de escasos metros en los datos de posicionamiento que proporciona, mientras que la localización GSM, basada en los datos de conexión con las estaciones BTS, ofrece una menor precisión en los datos de posicionamiento de un teléfono. Igualmente, la colocación de un dispositivo de seguimiento en un vehículo aporta datos de posicionamiento del investigado más imprecisos que si el seguimiento se realiza mediante los datos que pudiera proporcionar su teléfono móvil, puesto que, por regla general, resultará frecuente que lleve siempre el teléfono consigo, cosa que no ocurrirá con el vehículo. Finalmente, las exigencias que para su colocación pudieran derivarse de la clase de dispositivo que se utilice deberán ser igualmente valoradas en la resolución judicial que lo autorice, como sería el caso en el que resulte necesario entrar en un domicilio o en un garaje o, en definitiva, en el propio vehículo del investigado para su colocación.

En consecuencia, deberá indicarse, al menos, el sistema de vigilancia y localización que se emplee, el bien o persona donde se coloque el dispositivo, así como cualquier otra circunstancia que resulte relevante desde la perspectiva de la limitación del derecho fundamental, como pudiera ser la necesidad de acceder a algún tipo de reducto privado para su colocación. No es necesario, sin embargo, identificar el concreto dispositivo que se utilice ni sus especificaciones técnicas ni, en definitiva, la ubicación exacta en la que se coloque; la mención de estos datos no aportaría nada relevante para la ponderación de los intereses en conflicto y, sin embargo, produciría el efecto indeseado de revelar las técnicas de investigación que utilizan las unidades policiales, facilitando, de este modo, la adopción de medidas para sortearlas por parte de los investigados.

3.4.4. Otros requisitos derivados de la aplicación de las disposiciones comunes

La utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización, como todas las demás medidas de investigación tecnológica, se encuentra también sometida a los requisitos que, con carácter general, se establecen para todas ellas en los arts. 588 bis a y siguientes. De entre tales requisitos, la LECrim dedica al control judicial parte del contenido del art. 588 quinquies c.

Efectivamente, el apartado segundo del art. 588 quinquies c, establece que “la Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones”. Realmente, el precepto no aporta nada nuevo a lo que ya establecen el art. 588 bis g con carácter general y el art. 588 ter f para la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

En el caso de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización se entregarán, generalmente, copias electrónicas de los datos obtenidos, que tendrán diferente origen según se trate de dispositivos técnicos basados en sistemas de posicionamiento global o de datos electrónicos asociados a sistemas de comunicación telefónica. En el primer caso, la obligación incumbirá a la Policía Judicial, que habrá de entregar los datos recabados directamente del dispositivo que haya utilizado, debiendo aportarse en un formato que garantice su autenticidad, para lo que resultará suficiente, al igual que en el caso de los dispositivos de captación y grabación de comunicaciones orales directas, cualquier fórmula de sellado homologada que garantice su autenticidad. Cuando se trate de posicionamientos obtenidos de datos electrónicos asociados a sistemas de comunicación telefónica serán las compañías prestadoras de servicios de telecomunicación las que habrán de remitir tales datos, cuya autenticidad quedará garantizada por medio de los protocolos que se encuentran implementados en los sistemas empleados para la recepción de tales datos (SITEL, SILTEC, SIBORG, etc.)

Añade el art. 588 quinquies c la necesidad de que la información obtenida a través de esta medida sea debidamente custodiada para evitar su utilización indebida, debiendo ser finalmente destruida conforme a las previsiones del art. 588 bis k.

3.5. Duración de la medida

El art. 588 quinquies c establece un plazo inicial de duración de la medida de tres meses con la posibilidad de su prórroga por el mismo o inferior plazo, hasta un máximo de duración de dieciocho meses. No era esta la previsión inicial del prelegislador que, en el Anteproyecto, limitaba la posibilidad de su prórroga a una sola, previendo, por lo tanto, una duración máxima de la medida de seis meses.

En el informe del CGPJ al Anteproyecto de ley se sostenían dos posiciones dispares, considerando una de ellas que el plazo inicial de tres meses y su posibilidad de prórroga por otros tres resultaba desproporcionado por el alto grado de afectación del derecho a la intimidad que suponía esta medida, mientras que la posición mayoritaria no compartía esa crítica ante la escasa entidad de la medida para la limitación de la intimidad. El informe del Consejo Fiscal, por el contrario, propugnaba una ampliación de los plazos de prórroga, al no considerar justificado que el Anteproyecto estableciera plazos inferiores a los que se preveían para las intervenciones telefónicas, siendo ésta última una medida mucho más invasiva para los derechos fundamentales que el uso de balizas.

Lo cierto es que el mantenimiento de la medida durante varios meses, como se ha dicho, incrementa la intromisión de la misma en la intimidad del investigado, lo que deberá ser valorado en el juicio de proporcionalidad de la resolución judicial que la acuerde.

La regulación legal fija el momento de inicio del cómputo del tiempo en la fecha de la resolución judicial que autorice la medida y no en el momento de la concreta colocación del dispositivo técnico. Por lo tanto, deberá atenderse especialmente a este extremo para evitar la nulidad de la prueba respecto de aquellos datos recabados fuera del plazo autorizado.

En la concesión de las prórrogas deberá tenerse en cuenta que el art. 588 quinquies c considera excepcional el mantenimiento de la medida más allá del término inicial. Esta referencia expresa al principio de excepcionalidad puede parecer exagerada, sobre todo si se atiende a que, ni la regulación de las prórrogas en las disposiciones generales, ni la medida de interceptación de comunicaciones, contienen una mención semejante. La excepcionalidad que recoge el precepto, sin embargo, aparece condicionada a que los resultados obtenidos con su aplicación así lo justifiquen.

Finalmente, debe recordarse que la prórroga de la medida estará en todo caso sujeta a las exigencias contenidas en el art. 588 bis f, por lo que deberán observarse los plazos que allí se establecen y computarse su duración desde la fecha de expiración del plazo anteriormente acordado.

3.6. Sujetos obligados a la asistencia y colaboración

El art. 588 quinquies b, en su apartado 3, contiene una referencia expresa al deber de colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a redes de telecomunicaciones o servicios de la sociedad de la información o cualquier otra persona que de algún modo contribuya a facilitar comunicaciones, cuando su asistencia resulte necesaria para la práctica de esta diligencia de investigación. Lo hace el precepto mediante una remisión expresa al art. 588 ter e que regula este deber de colaboración en relación con la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

La aplicación práctica más habitual que va a tener esta previsión se producirá en los casos en los que las vigilancias se lleven a cabo a través de medios de localización GSM, ya que estos datos de localización obrarán en poder de las compañías de telecomunicaciones. En estos supuestos, por lo tanto, este deber de colaboración no se aparta de lo previsto para la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, por lo que cabe remitirse a las consideraciones que sobre las mismas se hacen en la Circular 2/2019.

Ahora bien, es posible preguntarse si la previsión se extiende también a otras personas ajenas a procesos de comunicación telefónica. Sería el caso, por ejemplo, de los fabricantes de vehículos que pudieran prestar su colaboración para el uso de sistemas de geolocalización que los mismos pudieran llevar instalados o, en definitiva, para facilitar las llaves de un vehículo con el fin de acceder al mismo para la instalación de un dispositivo. La respuesta debe ser afirmativa. Por un lado, el ámbito de posibles colaboradores que describe el art. 588 ter e es tan amplio que no existiría obstáculo para dar cabida a estos; no en vano, en realidad, los sistemas de geolocalización que incluyen algunos modelos de vehículos hoy en día son realmente sistemas de comunicación entre el vehículo y una base central, que incluso permiten muchas veces la comunicación oral. Desde esta perspectiva, cabría considerarlos como personas que contribuyen a facilitar procesos comunicativos. Pero, por otro lado, además, la inexistencia de un precepto específico que previera el delito de desobediencia para estos casos de falta de colaboración tampoco sería obstáculo para la imputación de esta clase de comportamientos como delito a tenor de lo previsto en el art. 118 CE.

En consecuencia, deberá interpretarse que la falta de colaboración de cualquier persona que pudiera facilitar la ejecución de la diligencia de investigación que se analiza puede ser suficiente para la imputación de un delito de desobediencia. A tal efecto, al tiempo de recabar su colaboración, se le harán expresamente los oportunos apercibimientos.

3.7. Adopción policial de la medida en casos de urgencia

El apartado cuarto del art. 588 quinquies b contiene una excepción a la regla general de la previa habilitación judicial para la adopción de la medida. Se ha incorporado con ello a la Ley la doctrina que ya estableció el Tribunal Constitucional: “si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad” (SSTC nº 281/2006, de 9 de octubre, entre otras)

Añade la STS nº 610/2016, de 7 de julio: “Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (…)”.

En definitiva, partiendo de la menor intensidad de la injerencia en el derecho fundamental y de la inexistencia de reserva constitucional respecto del derecho a la intimidad, la Ley ha previsto que la Policía Judicial pueda instalar un dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización sin previa habilitación judicial. Como presupuestos necesarios para ello han de concurrir dos circunstancias: la primera, que existan razones de urgencia y, la segunda, derivada de la anterior, que esa situación de urgencia haga temer razonablemente que, de no colocarse inmediatamente el dispositivo, pudiera frustrarse la investigación.

La urgencia existirá en aquellos casos en los que se disponga de un plazo de tiempo para la colocación del dispositivo que no permita acudir a la autoridad judicial para solicitar la autorización. Esto ocurrirá, por ejemplo, cuando durante un seguimiento del investigado éste contacte con otra persona sospechosa que, a su vez, resulte necesario vigilar y no existan efectivos policiales para ambos seguimientos; en esta situación resultaría materialmente imposible acudir al Juez para solicitar la instalación del dispositivo en el vehículo del nuevo sospechoso. Otro tanto sucedería cuando se pretenda la vigilancia y seguimiento de una embarcación que vaya a salir de puerto de manera inminente.

El principio de necesidad impondrá, además, que el seguimiento y localización que se pretenda llevar a cabo con el dispositivo técnico resulte absolutamente imprescindible para el éxito de la investigación de tal modo que, de no realizarse, pudiera frustrarse la misma. Por lo tanto, no resultará suficiente con la justificación de que la diligencia aportará datos a la investigación, sino que, por el contrario, deberá acreditarse una necesidad tal que, de no llevarse a cabo, pudiera frustrarse el resultado de la investigación.

Ahora bien, la valoración de la necesidad de la medida debe hacerse ex ante, esto es, en el momento de su adopción y no a la vista de los resultados. En este sentido, señala la STC nº 70/2002, de 3 de abril: “La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales”.

Esta circunstancia determinará que el requisito deba estimarse cumplido ante cualquier diligencia de investigación que potencialmente pueda resultar determinante para la investigación. Así, el seguimiento de un sospechoso que participe de manera protagonista en el delito investigado, siempre tendrá aptitud para generar datos indispensables para la investigación. Por otro lado, la exigencia de esa necesidad cualificada que establece el precepto puede venir determinada respecto del éxito de la investigación, no en su totalidad, sino con relación a algún investigado en concreto o con relación a algún elemento del tipo en particular. Por ello, deberá entenderse que cumplen las exigencias legales aquellas actuaciones tendentes a la comprobación de la participación en el delito de algún investigado, aunque no se frustre toda la investigación en el caso de no adoptarse la medida.

En consecuencia, no basta con que exista urgencia, sino que, además, es preciso que se dé esta situación de necesidad. Ambos extremos, tanto la urgencia como la necesidad estricta de la medida, habrán de justificarse en el posterior oficio policial que se presente ante el Juez solicitando su ratificación.

Concurriendo estos dos presupuestos podrá procederse a la colocación del dispositivo de seguimiento y localización, pero, para la validez de la prueba que de aquí pudiera resultar, deben concurrir, además, dos nuevos requisitos: que la Policía Judicial dé cuenta al Juez con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas, y que el Juez competente ratifique la medida.

Para acreditar el cumplimiento de los plazos resulta aconsejable que se haga constar en el oficio policial que se presente ante el Juez la hora exacta tanto de la instalación del dispositivo como de la presentación del oficio en el Juzgado. El plazo de veinticuatro horas que señala el precepto no es un plazo en el que el Juez deba resolver, sino que se trata de un plazo fijado a la Policía Judicial para su dación de cuenta al Juez. Por eso, al tratarse de un término tan breve y con la finalidad de despejar dudas acerca de su cumplimiento, la indicación de los tiempos exactos facilitará, sin duda, su cómputo.

Finalmente, para la licitud de los datos que proporcione el dispositivo instalado resultará precisa la ratificación judicial de la medida. Esta ratificación deberá revestir la forma de auto en el que el Juez, además de justificar y motivar la procedencia de la medida conforme a las disposiciones generales para su adopción, valide la actuación policial confirmando la concurrencia de los presupuestos y requisitos que han sido señalados. El plazo para la resolución judicial será el de 24 horas que con carácter general señala el art. 588 bis c.1 para todas las medidas de investigación tecnológica que, como en todos los casos, se computará desde el momento de la presentación al Juez de la solicitud policial.

Deberá, por lo tanto, el Juez justificar la existencia de urgencia en el momento de la adopción de la medida y la necesidad estricta de la misma, así como que se le dio cuenta de su adopción en los plazos que señala el precepto.

El incumplimiento de los plazos fijados, la no acreditación de la urgencia o de la posible frustración de la investigación de no haberse adoptado la medida podrá generar la nulidad de los datos aportados por el dispositivo instalado. Ello no impide, sin embargo, que el Juez pueda autorizar posteriormente esa misma medida incorporando válidamente al procedimiento los datos que transmita el dispositivo ya instalado desde el momento de esa autorización.

En realidad, el contenido de la resolución judicial es doble; por un lado, debe el Juez valorar la legalidad de la actuación policial, lo que otorgará validez a los datos de geolocalización que surjan de la misma. Por otro lado, deberá valorar la procedencia de la medida de investigación tecnológica, lo que conferirá validez a los datos que se generen desde la fecha de su resolución. En consecuencia, podrá el Juez no ratificar la medida, privando con ello de validez a los datos proporcionados por el dispositivo anteriores a su resolución, pero acordar al mismo tiempo la medida, dando validez a los nuevos datos que se generen.

3.8. Supuestos de geolocalización no incluidos en la regulación legal

Los arts. 588 quinquies b y c que se analizan se encuentran comprendidos en el Título VIII del Libro II LECrim, bajo la rúbrica “De las Medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución”. En consecuencia, para su aplicación no basta con el uso de un dispositivo técnico de seguimiento y localización, sino que resultará preciso que dicho uso comprometa o afecte al derecho a la intimidad regulado en el art. 18.1 CE. Por eso, cuando la Policía Judicial, en la investigación de los delitos, utiliza estos dispositivos para el seguimiento de objetos y no de personas, no estará sujeta al requisito de la previa habilitación judicial que establece el art. 588 quinquies a, al no verse comprometido derecho fundamental alguno.

Este es el caso, por ejemplo, del seguimiento de paquetes postales o contenedores de mercancías. El dispositivo técnico informará de la ruta que siga el paquete o contenedor y de su localización precisa en cada momento concreto, pero no aportará información alguna que pueda vincularse con ninguna persona concreta, no afectando, por tanto, a derechos fundamentales. Así lo establece expresamente la STS nº 610/2016, de 7 de julio, cuando declara que “se distingue, pues, si el dispositivo GPS es aplicado directamente sobre objetos, para su localización, o para la localización de personas, ya que solo respecto a estas últimas puede verse afectado el derecho a la intimidad”.

Puede ocurrir, incluso, que el seguimiento del paquete postal se prolongue después de que haya sido recogido por una persona concreta, pudiendo considerarse que, en este caso, resultaría afectada la intimidad de esta. Sin embargo, solo en los casos en los que esta persona fuera identificada, pudiendo interrelacionarse los datos de geolocalización con un individuo concreto, podrían suscitarse dudas acerca de la afectación de su derecho fundamental.

Esto mismo ocurre en el caso de colocación de dispositivos de seguimiento y localización en medios de transporte, como puede ser una embarcación. Tradicionalmente, antes de la reforma LECrim, nuestro Tribunal Supremo vino negando la necesidad de autorización judicial al considerar que no resultaba afectado derecho fundamental alguno. De esta manera, señalaba la STS nº 562/2007, de 22 de junio: “La colocación de esa baliza permitió realizar el seguimiento de la embarcación, ubicarla en alta mar y para su colocación, en los exteriores del barco, no se precisó ninguna injerencia en ámbitos de intimidad constitucionalmente protegidos. Se trata, en definitiva, de una diligencia de investigación, legítima desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiriera en un derecho fundamental que requeriría la intervención judicial” (en el mismo sentido, la STS nº 798/2013, de 5 de noviembre).

Tras la reforma de la LECrim, sin embargo, esta doctrina debe ser matizada. No resultará afectada la intimidad cuando se coloque un dispositivo de seguimiento en una embarcación en los casos en los que no resulte relevante para la investigación la identificación de sus tripulantes. Se requerirá autorización judicial, sin embargo, cuando su identificación actual o futura sea utilizada de algún modo en el procedimiento, al resultar afectada su intimidad.

En definitiva, puede concluirse que la colocación y utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización en objetos, sin que con ello puedan conocerse datos de geolocalización de alguna persona concreta identificada, no afecta al derecho fundamental a la intimidad personal, por lo que cae fuera del ámbito que regulan los arts. 588 quinquies b y c LECrim y, en consecuencia, de la exigencia de previa habilitación judicial.

4. Cláusula de vigencia

La presente Circular no afecta a la vigencia de las Circulares anteriores.

5. Conclusiones

1ª La captación de imágenes por la Policía Judicial en lugares o espacios públicos no afecta a ninguno de los derechos fundamentales del art. 18 CE. Las grabaciones obtenidas por medio de sistemas de videovigilancia pueden afectar al contenido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

2ª Quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 588 quinquies a las captaciones y grabaciones de imágenes que se regulan en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como las captadas por particulares.

3ª La captación y grabación de imágenes en lugares o espacios públicos estará presidida por los principios de especialidad, idoneidad y necesidad, que deberá controlar el Juez de Instrucción en el momento de la incorporación al procedimiento del resultado de la medida.

4ª El art. 588 quinquies a LECrim autoriza la captación y grabación de imágenes, pero no de sonido. La grabación de imágenes y sonido, aunque sea en lugares o espacios públicos, se regirá por la regulación contenida en los arts. 588 quater a y siguientes LECrim.

5ª El concepto de lugar o espacio público deberá interpretarse desde la perspectiva del derecho a la intimidad y no de la titularidad dominical del lugar o espacio.

6ª La captación o grabación de imágenes de terceros no investigados deberá justificarse especialmente conforme a las exigencias del art. 588 quinquies a.

7ª El control judicial de la medida de captación y grabación de imágenes en lugares públicos deberá desplegarse en el momento de la incorporación al procedimiento del resultado de la medida. Dicho control deberá comprender la comprobación de que la grabación no invade la intimidad personal y la inviolabilidad domiciliaria, que el material grabado se ponga a disposición del Juez en términos relativamente breves, que se aporten los soportes originales y la integridad de lo grabado.

8ª A partir de la nueva regulación de la LECrim será necesaria autorización judicial para la colocación y el uso de dispositivos técnicos de seguimiento y localización.

9ª El conocimiento de datos de geolocalización del investigado a través de dispositivos técnicos supone una limitación de su derecho a la intimidad, pero no de su derecho al secreto de las comunicaciones. Como regla general, se trata de una limitación de baja intensidad, lo que deberá tener su reflejo en el juicio de proporcionalidad que se lleve a cabo en la resolución judicial que autorice la medida.

10ª Los arts. 588 quinquies b y c resultarán aplicables únicamente a la obtención de datos de geolocalización en tiempo real, bien mediante dispositivos técnicos que se comuniquen a través de canales abiertos, bien a través de dispositivos que se comuniquen en canales cerrados de manera automática y sin intervención humana.

La incorporación al proceso de datos de geolocalización almacenados que correspondan a fechas anteriores a la resolución judicial se regirá por lo previsto en el art. 588 ter j, cuando se trate de datos asociados a comunicaciones telefónicas que obren en los archivos automatizados de los prestadores de servicios o personas que faciliten comunicaciones en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a comunicaciones electrónicas, y por los arts. 588 sexies a y siguientes, cuando se trate de datos de geolocalización almacenados en dispositivos GPS hallados en poder del investigado.

11ª La menor intensidad de la intromisión en el derecho fundamental de esta medida de investigación tecnológica deberá tener su reflejo en una menor exigencia de justificación de los principios rectores de los arts. 588 bis a y siguientes. En particular, la justificación del principio de proporcionalidad permitirá su uso en relación con cualquier comportamiento delictivo, debiendo, no obstante, tenerse siempre en consideración los factores y circunstancias concurrentes en cada caso.

12ª La competencia judicial para la adopción de esta medida vendrá determinada, no por el lugar en que se encuentre la persona o bien sobre el que se coloque el dispositivo o medio de seguimiento y localización, sino por la aplicación de las reglas generales de competencia de los arts. 14 y siguientes LECrim, interpretadas conforme al principio de la ubicuidad.

13ª La especificación del medio técnico que vaya a ser utilizado deberá comprender la indicación del sistema de vigilancia y localización concreto que se utilice, el bien o persona en el que se vaya a colocar el dispositivo, así como cualquier otra circunstancia que resulte relevante desde la perspectiva de la limitación del derecho fundamental, como pudiera ser la necesidad de acceder a algún tipo de reducto privado para su colocación. No es necesario, sin embargo, identificar el concreto dispositivo que se utilice ni sus especificaciones técnicas ni, en definitiva, la ubicación exacta en la que se coloque.

14ª Las prórrogas de esta medida deberán justificarse por los resultados obtenidos con su aplicación o por los datos que resulten de otras diligencias de investigación, lo que deberá reflejarse motivadamente en la resolución judicial que las acuerde.

15ª La Policía Judicial podrá colocar dispositivos o medios técnicos de vigilancia y localización sin habilitación judicial previa cuando la urgencia del caso haga razonablemente prever que, de no hacerlo, la investigación pudiera frustrarse.

La valoración de la necesidad de esa actuación en relación con el éxito de la investigación deberá hacerse ex ante, siendo válida cualquier actuación que potencialmente pudiera incidir en el procedimiento de manera determinante o que pudiera afectar únicamente al éxito de la investigación en relación con un concreto investigado y no con la totalidad del procedimiento.

16ª En los casos de colocación policial del dispositivo sin previa habilitación del Juez, la resolución judicial que se dicte deberá valorar y justificar tanto la concurrencia de los presupuestos y requisitos para la validez de la actuación policial como la pertinencia de la medida conforme a los principios generales.

La falta de ratificación judicial de la actuación policial privará de validez a los datos obtenidos, pero no impedirá que el Juez pueda autorizar la utilización del dispositivo instalado, siendo válidos los datos que se obtengan desde esa autorización.

17ª La colocación y utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización en objetos, sin que con ello puedan conocerse datos de geolocalización de alguna persona concreta identificada, no afecta al derecho fundamental a la intimidad personal, por lo que cae fuera del ámbito que regulan los arts. 588 quinquies b y c LECrim y, en consecuencia, de la exigencia de previa habilitación judicial.

Madrid, 6 de marzo de 2019.- La Fiscal General del Estado, María José Segarra Crespo.

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