Cesión de crédito por lesiones en accidente

Los documentos de cesión ponen de manifiesto que los lesionados cedieron al Hospital el crédito que pudieran ostentar contra la compañía aseguradora responsable, hasta el límite máximo previsto y por la cuantía económica a la que ascendiera el coste de la asistencia médico-sanitaria prestada a los mismos en el Hospital, derivada de las lesiones sufridas por ellos consecuencia del accidente de circulación mencionado en los documentos suscritos, de modo que la cesión se circunscribió al ámbito del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, particularmente a los gastos médicos generados por un concreto y específico accidente de tráfico. La legitimación activa de la entidad actora para dirigirse contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro en cobro del importe al que ascendió la asistencia sanitaria a los lesionados, así como la consiguiente legitimación pasiva de aquélla para soportar tal acción, resultan claras a la vista de la documentación acompañada con la demanda a la que nos hemos referido, en la que se evidencia que los citados cedieron su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, y la expresada cesión faculta al cesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.526 del Código civil , para dirigirse contra el deudor. Recordemos también que el Código Civil en su artículo 1.112 indica que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. Como también decíamos en alguna resolución anterior, no consideramos relevante que el Sanatorio no sea el directo perjudicado en el siniestro litigioso, ya que su legitimación proviene de ser titular de unos derechos que le han sido cedidos de forma válida y eficaz por los perjudicados por aquel siniestro, sin que sea preciso para su eficacia el consentimiento de la parte deudora, por lo que ostenta legitimación para reclamar siempre que, evidentemente, exista un perjuicio indemnizable y que además se encuentre en el ámbito de la obligación de reparar propio de la responsabilidad que nos ocupa (de naturaleza extracontractual). La cesión, por tanto, es perfectamente válida y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.112 en relación con los arts. 1.203.3 y 1.209 y 1.526 y siguientes todos ellos del Código Civil. Además el crédito objeto de cesión se encuentra perfectamente definido en los documentos de cesión, ya que tan solo lo fue hasta el límite máximo previsto y por la cuantía económica a la que ascendiera el coste de la asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital, derivada de las lesiones sufridas por los lesionados firmantes de dichos documentos consecuencia del accidente de circulación referido en dichos documentos (accidente por lo tanto ya ocurrido), de modo que parece claro que el negocio de cesión contaba con un objeto definido, delimitado, liquidable y determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ( artículo 1.273 del Código Civil ), válido por tanto en nuestro ordenamiento jurídico. La aseguradora, notificada del cambio operado por la cesión (comunicación a la misma que se acredita con la documental aportada con la demanda), debe abonar los gastos médicos al nuevo acreedor (Sanatorio apelante), plenamente legitimado para reclamarlos, legitimación activa que pudiera incluso derivarse del artículo 1.158 del Código Civil.

La cesión de créditos futuros o cesiones anticipadas está permitida en un nuestro derecho, con los requisitos que se recogen entre otras en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2013, que cita una anterior de 22 de febrero de 2008, en referencia a un contrato de obra pero plenamente aplicables a este supuesto. Así según las citadas sentencias no sólo es posible la cesión de créditos futuros (artículo 1271 I CC), sino que también lo es la de los créditos integrantes de una relación obligatoria sinalagmática, como es el contrato de obra, cesión que afectaría sólo al lado activo de la posición jurídica del cedente, a cuyo cargo permanecerán las obligaciones en que consista la contraprestación (pues éstas requieren el consentimiento del acreedor para ser transmitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1205 CC ). Las cesiones de créditos futuros (llamadas ” cesiones anticipadas”) exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, “que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes (artículo 1271 CC), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor”. Al otorgarse la cesión anticipada, el cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o “quasi traditio” específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca. Aunque el tema ha sido discutido, al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- “nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio”. El deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas de su contrato bilateral con el cedente, y entre ellas la exceptio non adimpleti contractus, en tanto que habrá que reconocer que la facultad de resolver, en los términos en que se configura en el artículo 1124 CC , corresponde al cesionario, aunque este extremo haya provocado fuertes dudas en la doctrina.

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