CASO ATRISTAIN GOROSABEL CONTRA ESPAÑA
(Solicitud n° 15508/15)
Art 6 § 1 (penal) y Art 6 § 3 (c) • Audiencia justa • Uso en juicio de confesión de un presunto terrorista recluido en régimen de incomunicación y negado, sin motivos individualizados, acceso a abogado de su elección y abogado de oficio • Equidad general de los procesos penales socavada.
ESTRASBURGO
18 de enero de 2022
2. Valoración del Tribunal
a) Principios generales
(i) Aplicabilidad y enfoque general del artículo 6 en su aspecto penal en la pre-etapa de juicio
40. La Corte reitera que, aun cuando el objeto principal del artículo 6 del Convenio, en lo que se refiere a los procesos penales, es garantizar un juicio justo por un “tribunal” competente para determinar “cualquier cargo penal”, no se deduce que el artículo 6 no tiene aplicación a los procedimientos previos al juicio.
Existe un “cargo penal” desde el momento en que un individuo es oficialmente notificado por la autoridad competente de una acusación de que ha cometido un delito penal, o desde el momento en que su situación ha sido afectada sustancialmente por las acciones de las autoridades como resultado de sospechas en su contra (ver Ibrahim and Others v. the United Kingdom [GC], números 50541/08 y otros 3, § 249, 13 de septiembre de 2016, y Simeonovi c. Bulgaria [GC], núm. 21980/04, §§ 110-11, de 12 de mayo de 2017, y la jurisprudencia citado en el mismo). Por lo tanto, el artículo 6, especialmente su párrafo 3, puede ser relevante antes de que un caso sea enviado a juicio si y en la medida en que la imparcialidad del juicio es probable que se vea gravemente perjudicada por un incumplimiento inicial de sus provisiones.
Como ya ha sostenido la Corte en sentencias anteriores, el derecho establecido en el artículo 6 § 3 (c) del Convenio es un elemento, entre otros, del concepto de juicio justo en el proceso penal contenido en el artículo 6 § 1 (ver Dvorski v. Croatia [GC], no. 25703/11, § 76, ECHR 2015; Ibrahim and Otros, antes citados, § 251; y Beuze c. Bélgica [GC], núm. 71409/10, § 121, 9 de noviembre de 2018). Los derechos mínimos garantizados por el artículo 6 § 3 , sin embargo, no son fines en sí mismos: su finalidad intrínseca es siempre la de contribuir a garantizar la equidad del proceso penal en su conjunto (véase los casos citados anteriormente de Ibrahim y otros, §§ 251 y 262, y Beuze, § 122).
ii) Derecho de acceso a un abogado
41. El artículo 6 § 1 requiere que, como regla, el acceso a un abogado debe proceder siempre que exista “una acusación penal” y, en particular, a partir del momento del arresto del sospechoso (ver Beuze, citado anteriormente, § 124) para que el derecho a un juicio justo sea “práctico y efectivo”; el artículo 6 § 1 requiere que, por regla general, el acceso a un abogado debe facilitarse desde el primer interrogatorio de un sospechoso por la policía, a menos que se demuestre a la luz de las circunstancias particulares de cada caso que existen razones de peso para restringir este derecho. Aun cuando razones imperiosas puedan excepcionalmente justificar la denegación del acceso a un abogado, tal restricción, cualquiera que sea su justificación no debe perjudicar indebidamente los derechos del acusado en virtud del artículo 6. Los derechos de defensa se verán en principio irreparablemente perjudicados cuando declaraciones incriminatorias hechas durante el interrogatorio policial sin acceso a un abogado se utilizan para una condena (ver Salduz c. Turquía [GC], no. 36391/02, § 55-57, CEDH 2008; Panovits contra Chipre, núm. 4268/04, § 66, 11 diciembre 2008; y Dvorski, citado anteriormente, § 80).
42. Asimismo, la Corte considera fundamental que desde las etapas iniciales del proceso, una persona acusada de un delito penal que no desea defenderse personalmente debe poder recurrir a la asistencia legal de su propia elección (ver Martin v. Estonia, no. 35985/09, §§ 90 y 93, 30 de mayo de 2013). Esto se desprende de la misma redacción del artículo 6 § 3 (c), que garantiza que “toda persona acusada de un delito tiene los siguientes derechos mínimos: … a defenderse … a través de asistencia legal de su propia elección…”, y es generalmente reconocido en estándares internacionales de derechos humanos como un mecanismo para asegurar una defensa al acusado (ver Dvorski, citado arriba, § 78).
43. Sin perjuicio de la importancia de la relación de confianza entre un abogado y su cliente, este derecho no es absoluto. Está sujeto necesariamente a ciertas limitaciones en lo que se refiere a la asistencia jurídica gratuita y también cuando corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen que el abogado designado por ellos defienda al acusado (ver Croissant, citado supra, § 29).
El Tribunal ha sostenido reiteradamente que las autoridades nacionales deben tener en cuenta los deseos del acusado en cuanto a su elección de representación, pero puede prevalecer sobre esos deseos cuando existan razones suficientes para sostener que esto es necesario en interés de la justicia (ver Vitan v. Romania, no. 42084/02, § 59, 25 de marzo de 2008). Donde faltan tales motivos, una restricción a la libre elección de un abogado defensor implica una violación del artículo 6 § 1 junto con el párrafo 3 (c) si perjudica a la defensa del demandante, considerándose el procedimiento como un todo (ver Dvorski, citado arriba, § 79).
44. A diferencia de los casos de denegación de acceso a un abogado, que sólo podrán justificarse en caso de que existan “razones imperiosas” para tal restricción (ver Salduz, citado anteriormente, § 55, e Ibrahim y otros v. el Reino Unido [GC], núms. 50541/08 y otros 3, §§ 258-259, 13 de septiembre de 2016), el requisito más atenuado de “relevantes y suficientes” razones se ha aplicado en situaciones que plantean el problema menos graves de “negación de elección”. En tales casos, la tarea de la Corte será evaluar si, a la luz del procedimiento en su conjunto, los derechos de defensa han sido “afectados negativamente” hasta el punto de socavar su equidad general (ver Dvorski, citado arriba, § 81; ver también Croissant, citado arriba, § 31; Klimentyev c. Rusia, núm. 46503/99, §§ 117-18, 16 de noviembre de 2006; y Martin, citado anteriormente, §§ 96-97).
45. Esta última prueba es la que debe aplicarse en los casos relativos a la restricciones al derecho de acceso a un abogado de su elección. Ante los antecedentes anteriores, la Corte considera que el primer paso debe ser evaluar si se ha demostrado a la luz de la situación particular circunstancias de cada caso que existían motivos pertinentes y suficientes para anular u obstruir el deseo del acusado en cuanto a su elección de representación. Cuando no existan tales razones, la Corte debe proceder a
evaluar la equidad general del proceso penal (ver Dvorski, citado supra, § 82). Al hacer su evaluación, la Corte puede tener en cuenta una variedad de factores, incluida la naturaleza de los procedimientos y la aplicación de ciertos requisitos profesionales (Croissant, citado arriba § 31; Vitan, citado supra, §§ 58-64; Martin, citado anteriormente, §§ 94-95, entre otros).
(iii) Eficacia de la defensa ejercida por el representante legal durante la detención del solicitante en régimen de incomunicación
46. Al evaluar la efectividad de la defensa realizada por el abogado durante el primer arresto, será necesario evaluar los fines de la asistencia jurídica gratuita. En este sentido, la Corte ha reconocido en numerosas ocasiones desde la sentencia Salduz que el pronto acceso a un abogado constituye un importante contrapeso a la vulnerabilidad de los sospechosos bajo custodia policial. Dicho acceso también es preventivo, ya que proporciona una base fundamental para la salvaguardia de la coerción y los malos tratos de los sospechosos por parte de la policía (véase Ibrahim y otros, citado anteriormente, § 255). Por último, una de las principales preocupaciones y tareas del abogado en las etapas de custodia e investigación policial es asegurar el respeto al derecho de un acusado a no incriminarse a sí mismo (ver Salduz, citado anteriormente, § 54) y su derecho a guardar silencio (Beuze, citado anteriormente, § 128).
47. Al respecto, la Corte ha considerado inherente al privilegio contra la autoincriminación, el derecho a guardar silencio y el derecho a asistencia letrada de toda persona “acusada de un delito penal”, y dentro del significado del artículo 6, debe tener derecho a ser informado de estos derechos, sin los cuales la protección así garantizada no sería práctica y efectiva (ver Beuze, citado anteriormente, § 129).
48. Si bien el artículo 6 § 3 (c) deja a los Estados la elección de los medios de garantizar que el derecho de acceso a un abogado o su contenido esté garantizado en sus sistemas judiciales, el alcance y contenido de ese derecho debe determinarse en consonancia con el objetivo de la Convención, a saber, garantizar los derechos que son prácticos y efectivos (véanse los casos citados anteriormente de Salduz, § 51; Dvorski, § 80; e Ibrahim y otros, § 272).
Asignar un abogado no significa en sí mismo garantizar la eficacia de la asistencia que dicho abogado pueda prestar a un acusado, y para ello se deben cumplir unos requisitos mínimos.
49. Por regla general, los sospechosos deben poder ponerse en contacto con un abogado desde el momento en que son detenidos. Por lo tanto, debe ser posible que un sospechoso consulte con su abogado antes de un interrogatorio (ver Brusco v. France, no. 1466/07, § 54, 14 de octubre de 2010 y A.T. v. Luxemburgo, núm. 30460/13, §§ 86-87, 9 de abril de 2015). El abogado debe ser capaz de consultar con su cliente en privado y recibir información confidencial e instrucciones (ver Lanz v. Austria, no. 24430/94, § 50, 31 de enero de 2002).
Además, la Corte ha señalado en varios casos que los sospechosos tienen el derecho a que su abogado esté físicamente presente durante su visita policial inicial en las entrevistas y siempre que sean interrogados en la fase previa al juicio posterior (ver, inter alia, Brusco, citado anteriormente, § 54). Tal presencia física debe ser de tal naturaleza que permita al abogado brindar asistencia efectiva y práctica en lugar de una meramente abstracta (ver A.T., citado anteriormente, § 87), y en particular garantizar que los derechos de defensa de los interrogados sospechosos no tienen prejuicios (ver Beuze, citado anteriormente, § 134).
50. La Corte reitera que el derecho del imputado a comunicarse con su representante legal fuera de la audiencia de una tercera persona es parte del requisito básico de un juicio justo en una sociedad democrática y se deriva del artículo 6 § 3 (c) de la Convención. Si un abogado no pudiera consultar con su cliente y recibir instrucciones confidenciales de él sin tal vigilancia, su asistencia perdería gran parte de su utilidad. La importancia de los derechos de la defensa de asegurar la confidencialidad en las reuniones entre el acusado y sus abogados ha sido afirmado en varios instrumentos internacionales, incluyendo europeos (ver Brennan v. the United Kingdom, no. 39846/98, §§ 38-40, TEDH 2001-X). Sin embargo, se pueden imponer restricciones al acceso a su abogado si existe una buena causa. La cuestión relevante es si, a la luz de los procedimientos tomados en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de una audiencia justa (ver Öcalan v. Turkey [GC], no. 46221/99, § 133, TEDH 2005-IV).
51. En particular, la Corte ha aceptado que ciertas restricciones pueden ser impuestas a los contactos abogado-cliente en casos de terrorismo y crimen organizado (ver, en particular, Erdem v. Germany, no. 38321/97, §§ 65 et seq., ECHR 2001-VII (extractos), y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, números 11082/06 y 13772/05, § 627, 25 de julio de 2013). No obstante, el privilegio que se adjunta a la comunicación entre los reclusos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta directamente a los derechos de la defensa. Por ello, la Corte ha sostenido que la regla fundamental del respeto a la confidencialidad abogado-cliente sólo podrá ser derogada en casos excepcionales y a condición de que se adopten garantías adecuadas y suficientes contra los abusos (véase M v. the Netherlands, no. 2156/10, § 88, 25 de julio de 2017).
(iv) Equidad general del proceso
52. Además de los aspectos señalados, debe tenerse en cuenta, en cada caso, al evaluar la equidad general de los procedimientos, toda la gama de servicios específicamente asociados a la asistencia jurídica: discusión del caso, organización de la defensa, cobro de las exculpatorias, prueba, preparación para el interrogatorio, apoyo a un acusado en apuros, y verificación de las condiciones de detención (ver A.T. c. Luxemburgo, § 64; Dvorski, §§ 78 y 108; y Beuze, § 136, todos citados anteriormente).
53. Al determinar si el proceso en su conjunto fue justo, debe tenerse en cuenta si se han respetado los derechos de defensa. Se ha elaborado una lista exhaustiva de factores, extraída de la jurisprudencia, que el Tribunal tendrá en cuenta, en su caso, al examinar el procedimiento en su conjunto con el fin de evaluar el impacto de las deficiencias procesales en la etapa previa al juicio sobre la imparcialidad general de los procedimientos penales (ver Beuze, citado anteriormente, § 82). Debe examinarse en particular si al solicitante se le dio la oportunidad de impugnar la autenticidad de las pruebas y oponerse a su uso. Además, se debe tener en cuenta la calidad de la evidencia, contraprestación, e incluso si las circunstancias en las que se obtuvo arroja dudas sobre su fiabilidad o exactitud. Si bien no hay problema de equidad, necesariamente surge cuando la evidencia obtenida no fue apoyada por otro material, pues cuando la evidencia es muy fuerte y no hay riesgo de que no sea confiable, la necesidad de evidencia de respaldo es correspondientemente más débil (ver Jalloh v. Germany [GC], no. 54810/00, § 96, TEDH 2006-IX).
54. No es función de la Corte determinar, como cuestión de principio, si determinados tipos de pruebas, por ejemplo, pruebas obtenidas ilícitamente en términos del derecho interno pueden ser admisibles o, de hecho, si el solicitante era culpable o no. La pregunta que debe responderse es si el proceso en su conjunto, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas, fue justo. Esto implica un examen de la “ilicitud” en cuestión y, cuando se trate de la violación de otro derecho del Convenio, la naturaleza de la violación encontrada (ver Jalloh, citado arriba, § 95).
(b) Aplicación de los principios generales al presente caso
55. La Corte observa que, al momento de los hechos en cuestión, el Código Procesal Penal español denegaba a los detenidos en prisión o detención en régimen de incomunicación, en casos relacionados con el terrorismo como el presente, la posibilidad de ser asistidos por un abogado propio, aunque estipulaba que tenían que serles nombrados un asistente legal o representante desde el momento de su detención. Detención en régimen de incomunicación que sólo podía ser ordenada por un juez de instrucción en circunstancias excepcionales y sólo para los fines previstos en la ley. Con respecto a los casos de terrorismo, un juez de instrucción sólo podía autorizar la detención en régimen de incomunicación por medio de una decisión motivada que hiciera referencia a las circunstancias específicas.
(i) Restricciones del derecho del solicitante a tener acceso a un abogado de su elección y del acceso al abogado antes de las entrevistas durante su detención incomunicada
(α) Existencia y alcance de razones relevantes y suficientes para restringir el derecho del solicitante a acceder a un abogado de su elección
56. No se discute que las restricciones impugnadas se derivaron de las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Penal respecto de la orden de detención en régimen de incomunicación que, como tal, fue decidida por el juez de instrucción en un caso relativo a la presunta pertenencia a un grupo terrorista y posesión de explosivos (ver párrafo 8 arriba). En particular, se decide la incomunicación ante las peticiones de la Guardia Civil para ingresar y buscar propiedades utilizadas por la cédula de ETA al que el solicitante supuestamente pertenecía y al objetivo de adelantarse a la posible frustración de la investigación en curso, que estaba dirigida principalmente a la ubicación de
explosivos (véase el párrafo 9 anterior). Tras la intervención del juez de instrucción, el solicitante tenía derecho y se le concedió un beneficio de justicia gratuita (para su asistencia letrada de oficio) cuando es arrestado y antes de ser entrevistado por la Guardia Civil por primera vez el 1 de octubre de 2010 (véase el apartado 12 anterior).
Su asistencia letrada estuvo nuevamente presente en persona cuando hizo su segunda declaración a la Guardia Civil durante su incomunicación (ver párrafo 13 arriba).
57. La Corte ha sostenido que, en abstracto, si un sospechoso recibe la asistencia de un abogado calificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar que otro abogado que él o ella hubiera preferido nombrar, esto es en sí mismo insuficiente para demostrar que todo el juicio fue injusto, sujeto a la condición de que no haya evidencia de incompetencia manifiesta o parcialidad (ver Artico c. Italia, 13 de mayo de 1980, § 33, Serie A núm. 37).
58. El Tribunal observa, sin embargo, que en la situación concreta de la detención en régimen de incomunicación, las decisiones que restringieron su derecho a ser asistido por un abogado de su elección eran de carácter general, y se basan en una disposición general de la ley. No implicaron una evaluación caso por caso y no estaba sujeta a autorización judicial a la luz de los hechos concretos, pero tuvo en cuenta las sospechas generales de que el solicitante había participado en una organización terrorista y había ocultado explosivos que presuntamente podrían haber sido utilizados de una manera que planteara un grave riesgo para la vida de otros.
59. Además, los jueces nacionales no proporcionaron ninguna justificación en cuanto a la necesidad de la restricción y no dieron ninguna razón sobre este punto. El hecho de que el juez deba fundamentar la incomunicación en general no implica una justificación sobre la necesidad de la restricción del derecho de acceso a un abogado de su elección. Los tribunales nacionales no lograron demostrar cómo los intereses de la justicia exigían que el solicitante no pudiera elegir su abogado.
60. En conclusión, el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elección en la etapa previa al juicio estaba restringida, y no había motivos suficientes para esa restricción, que no se basaba en una personal evaluación de las circunstancias particulares del caso, cuando por el juez se adoptó la decisión de poner al demandante en detención en régimen de incomunicación, y eran, como tales, de carácter general y obligatorio.
(β) Existencia y alcance de razones imperiosas para impedir que el solicitante tener acceso a su abogado antes de las entrevistas y durante su detención en régimen de incomunicación
61. La prueba aplicable bajo el artículo 6 §§ 1 y 3 c) de la Convención consta de dos etapas: primero, ver si hubo o no razones para justificar la restricción del derecho de acceso a un abogado y luego examinar la equidad general de los procedimientos (véanse los casos de Beuze, §§ 138 y 141, e Ibrahim y otros, §§ 257 y 258-62).
62. En Ibrahim y otros, la Corte confirmó, sin embargo, que la ausencia de razones imperiosas no condujo en sí mismo a una conclusión de una violación de Artículo 6. Existan o no razones imperiosas, es necesario en cada caso para ver el procedimiento en su conjunto (véase Ibrahim y otros, citado anteriormente, § 262). Cuando no existan razones imperiosas, el Tribunal deberá aplicar un muy estricto escrutinio de su evaluación de equidad. La ausencia de tales razones pesa en gran medida en la balanza al evaluar el proceso penal en general y puede inclinar la balanza hacia la búsqueda de una violación (ver Beuze, citado supra, § 145).
63. La Corte observa que no se ha proporcionado una justificación concreta por los tribunales internos sobre la existencia de razones de peso para justificar estas restricciones Si bien es cierto que en el presente caso el abogado del demandante estuvo presente durante sus interrogatorios, la falta de entrevista previa también está (y lógicamente) cubierta por esta jurisprudencia (ver Beuze, § 133 y A. T. v. Luxemburgo, en particular §§ 85-91), que enfatiza la crucial importancia de estas reuniones confidenciales. No se ha demostrado que los tribunales nacionales llevaran a cabo una evaluación individual de la circunstancias del caso. La Corte observa que un análisis caso por caso es previsto actualmente por la legislación interna, que sin embargo no era aplicable en el tiempo en cuestión.
(γ) Conclusión
64. Si bien no hubo una valoración judicial concreta sobre la existencia de motivos pertinentes y suficientes para restringir el derecho de acceso del solicitante a un abogado de su elección y las restricciones al derecho del solicitante a tener acceso a su abogado antes de que las entrevistas no estuvieran justificadas por razones de peso individuales, el Tribunal aún tiene que evaluar la justicia. En el presente caso, este control debe ser muy estricto, teniendo en cuenta la doble naturaleza de las restricciones que fueron particularmente extensas.
(ii) La imparcialidad del procedimiento en su conjunto
65. La Corte nota por un lado, en relación con las circunstancias en que se obtuvo la prueba, y aunque el solicitante argumentó que la la policía lo había presionado amenazándolo con detener a su novia, que estos elementos fueron debidamente examinados en dos instancias judiciales, y ninguna de ellas encontró que la Guardia Civil había sometido al demandante a incentivos o amenazas antes de haber dado su segunda declaración policial y que el solicitante era informado de sus derechos y en concreto de su derecho a guardar silencio y de su derecho a no incriminarse a sí mismo. Aun así, fue interrogado e hizo una declaración, en presencia de su abogado, y proporcionó detalles de los cuales posteriormente se obtuvieron pruebas en apoyo de su condena. Ambos, el solicitante y su abogado añadieron sus firmas a la primera declaración y a un documento que acredita haber sido informado previamente de sus derechos como detenido. En cuanto a la segunda declaración del demandante, que fue dada a pesar de la oposición de su representante y asistente legal (abogado de oficio), se enfatizó que el abogado no dio ninguna razón específica para su oposición.
66. Por otra parte, el Tribunal observa que la condena del demandante, como también sostiene, se basó parcialmente en las pruebas obtenidas como resultado de las declaraciones que hizo en la comisaría mientras se encontraba detenido e incomunicado En particular, esas declaraciones fueron esenciales en el descubrimiento del material explosivo. A raíz de sus declaraciones, la policía encontró datos y pruebas sólidas de que el solicitante había cometido los delitos en cuestión. La condena se basó principalmente en los explosivo s y el ordenador encontrado en posesión del solicitante, así como también en otras pruebas, tales como las declaraciones inculpatorias de los coacusados, las declaraciones de testigos o el silencio del solicitante en respuesta a las preguntas del
enjuiciamiento (véase el párrafo 16 supra).
67. Aunque hubo otras pruebas contra el solicitante, el probable impacto significativo de su confesión inicial en el desarrollo posterior del proceso penal en su contra no puede ser ignorada. La Corte observa a este respecto que el Gobierno no ha proporcionado ninguna razón, salvo el contenido del artículo 527 del Código Procesal Penal, sobre la necesidad de impedir que el demandante se ponga en contacto con su abogado y tener una entrevista con el abogado de oficio que se le asignó (párrafos 10 y 21 supra). También toma nota de que este elemento ha sido modificado en el Código Procesal Penal vigente (párrafo 22 anterior), que ahora requiere una decisión judicial individual para restringir el derecho de la persona detenida de comunicarse con un abogado, incluso durante su detención en régimen de incomunicación.
68. Al respecto, la Corte vuelve a enfatizar la importancia de la etapa de investigación para la preparación del proceso penal, ya que la evidencia obtenida durante esta etapa determina el marco en el que se delito imputado será considerado en el juicio (ver Salduz, citado supra, § 54). La equidad de los procedimientos requiere que un acusado sea capaz de obtener toda la gama de servicios específicamente asociados con su asistencia legal. A este respecto, el abogado debe poder asegurar sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa de esa persona: discusión del caso, organización de la defensa, obtención de pruebas favorables al acusado, preparación para el interrogatorio, apoyo a un acusado en apuros y control de las condiciones de detención (ver Dvorski, citado arriba, § 108). 69. El papel de la Corte no es fallar en abstracto o armonizar los diversos ordenamientos jurídicos, sino establecer salvaguardias para asegurar que los procedimientos seguidos en cada caso cumplan con los requisitos de un justo juicio, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada acusado (ver Beuze, citado anteriormente, § 148). La Corte es consciente del hecho de que en virtud de la legislación española, en su sistema legal, el derecho a nombrar un abogado o a beneficiarse de un abogado de oficio está garantizado por el Código Procesal Penal desde el primer momento de la detención (véase el párrafo 21 supra). Sin embargo, no se discute que en ese momento, aunque las personas en régimen de incomunicación tenían derecho a ser asistidos por un abogado desde el comienzo mismo de la detención, fue restringido su derecho a consultar con el abogado antes de las entrevistas con la policía.
70. La Corte observa que la prueba obtenida como resultado de la declaraciones realizadas por el demandante en la comisaría constituyeron un importante parte de la evidencia probatoria sobre la cual se basó la condena (Beuze, § 150). La Corte observa al respecto que ni el tribunal de primera instancia, ni el Tribunal Supremo proporcionó algún razonamiento para justificar la queja relativa al hecho de que a su representante y asistente letrado (abogado de oficio) no le fue permitido comunicarse con su cliente, a pesar de los repetidos intentos por su parte (véase el párrafo 17 anterior). Además, los tribunales no tuvieron en cuenta el hecho de que el solicitante hizo una nueva declaración a pesar de la oposición de su representante legal (abogado de oficio), quien estuvo presente e indicó su oposición al nuevo interrogatorio y se negó a firmar su acuerdo (véase el párrafo 13 anterior).
71. En consecuencia, la Corte considera que la falta de una decisión individual del juez de instrucción sobre las consecuencias concretas para el solicitante de la imposibilidad de tener acceso a su abogado antes de los interrogatorios, junto con la ausencia de medidas correctivas apropiadas durante el juicio, menoscabó la imparcialidad del proceso penal incoado contra el solicitante, considerado en su conjunto, y perjudicó irremediablemente sus derechos de defensa, en la medida en que no pudiera recibir asesoramiento de su representante (abogado de oficio).
72. En suma, la consecuencia objetiva de impedir la legislación del demandante ayudar al abogado a tener acceso a él en el momento pertinente, así como a ser asistido por un abogado de su elección sin darle asesoramiento individualizado, son razones que socavaban la equidad de la subsiguiente acción penal y del procedimiento en la medida en que la declaración inicial incriminatoria del demandante fue admitida como prueba (Dvorski, citado anteriormente, § 111).
(iii) Conclusión
73. Por lo tanto, la Corte considera que en las circunstancias del presente caso ha habido una violación del artículo 6 §§ 1 y 3 (c) de la Convención.
© Traducción: José Antonio Mora Alarcón