CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Capacidad es sinónimo de personalidad, es decir, de la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
La capacidad jurídica la tiene todo hombre, comienza con su personalidad, es decir, se adquiere con el nacimiento (artículos 29 y 30 del Código civil) y se extingue con la muerte (artículo 32 del Código civil). Por ello el Código declara incapaces de adquirir derechos a las llamadas criaturas abortivas (artículo 745.1º) entendiendo por tales las que no reúnen los requisitos que exige el artículo 30. ORTUÑO MUÑOZ ha afirmado que la capacidad jurídica se deriva de la personalidad, incluyendo tanto derechos constitucionales básicos que son considerados como indisponibles, irrenunciables, imprescriptibles, y también aquellos propios del ámbito civil en atención a los cuales se permite «ser titular de situaciones jurídicas, y de derechos patrimoniales.1
La capacidad jurídica, pues, es una capacidad uniforme y abstracta y la poseen todos, hablando los autores de capacidad de derecho, bien público o privado, bien personal o patrimonial.
La capacidad de obrar, en cambio, como aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene todo hombre ni es igual para todos las que la tienen. Puede faltar totalmente (verbigracia, en un niño o recién nacido) o existir con toda su plenitud (verbigracia, en una persona mayor de edad) o limitadamente (verbigracia, en un menor emancipado).2
Pueden darse dos tipos de incapacidad para obrar:
a) la natural, en aquellos casos en el que individuo carece de las condiciones de entendimiento y voluntad necesarias para poder llevar a cabo un negocio jurídico, y
b) la legal, cuando la falta tiene su origen en otras causas.
En rigor, la capacidad de obrar, en general, depende de la situación o estado civil de la persona, pues para realizar válidamente un acto con trascendencia jurídica se precisa:
1º Capacidad de obrar o capacidad legal.
2º Estar en condiciones psíquicas de poder llevarlo a cabo (capacidad natural).
Junto a la capacidad de obrar general, hay ciertas capacidades especiales para ciertos actos contretos3. Es por ello que podemos afirmar que la capacidad de obrar tiene tres manifestaciones:
– capacidad negocial o para actos jurídicos.
– capacidad procesal o de obrar en juicio, y
– capacidad penal o de incurrir en responsabilidad por los actos imputables al agente. A este respecto, la jurisprudencia penal no sigue el cómputo civil de los años – que entiende mayor de edad a partir de las 0.01 horas del día de nacimiento – sino que atiende precisamente a la hora de dicho nacimiento. De manera que si alguien nació a las 9,00 horas no será mayor de edad penal hasta dicho hora.
1P. Ortuño Muñoz, «Las limitaciones a la capacidad de obrar por razón de la edad y la salud, la incapacitación
como protección. Los internamientos en espacios residenciales», pág 56.
2 La ley reconoce capacidad al menor para algún acto o negocio jurídico concreto, como el de otorgar
testamento, pues el artículo 663.1º del Código civil señala a tal efecto el límite de los catorce años, de manera
que los mayores de esta edad pueden testar, pero no en forma ológrafa, que exige la mayoría de edad (artículo
688.1º).
3 Verbigracia, a veces la ley exige no estar incurso en alguna prohibición legal para poder realizar un negocio
jurídico, como sucede en el caso de las prohibiciones para adquirir por compraventa fijadas en el artículo 1549
del Código civil.