CAPACIDAD DE LOS MENORES EDAD
La minoría de edad se caracteriza por la dependencia de la persona a las personas que ostentan facultades de protección sobre la misma, como la patria potestad o tutela.
Según un sector doctrinal, el menor es incapaz de obrar, siendo excepcional la capacidad que se le conceda para determinados actos. En contra de esta concepción se encuentra el artículo 1263 del Código civil modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio que establece que “los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales”. Pero los contratos que, a pesar de ello, hubiese celebrado no son nulos de pleno derecho sino anulables y susceptibles de convalidación (artículos 1301 y 1309 al 1313). Así establece el artículo 1301.2 que “Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad”. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos. Si opone la excepción de nulidad a un contrato que haya celebrado, no está obligado a retituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1304). El pago hecho a un menor “será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad” (artículo 1163.1). Acerca de si el menor puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual, han de tenerse en cuenta los apartado 2º y 3º del artículo 1903 del Código civil que imponen responsabilidad a los padres y a los tutores en su caso, a los cuales el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menoes, hace también responsables civilmente, al establecer que “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.
Según otra opinión, más acertada, el menor es capaz de obrar, aunque su capacidad es más restringida que la del mayor de edad, pues la falta de capacidad de obrar del menor se suple obrando por él sus representantes legales, salvo si se trata de actos personalísimos, pues en este caso la realización de los mismos es imposible, pues como dice el artículo 162 Código civil queda exceptuada la representación legal de los padres que ostenta la patria potestad en:
“1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.”.
Los principales supuestos en que el menor de edad puede actuar personal y directamente son los siguientes:
-puede adquirir la posesión (artículo 443),
-puede aceptar válidamente donaciones que no sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626), y
-puede pedir el nombramiento de defensor judicial en los asuntos en los que sus intereses sean opuestos a los del padre y la madre (artículo 163).
Por otro lado, existen otros supuestos en los que la ley permite a un menor, llegada a cierta edad realizar algunos negocios jurídicos, como:
-para otorgar capitulaciones matrimoniales (artículo 1329), así como para hacer donaciones por razón de matrimonio (artículo 1.338),
-para otorgar testamento a partir de los catorce años, salvo el ológrafo (artículos 663.1º y 688.1º),
-testificar (artículo 365 de la LEC),
-ser testigo en testamento en tiempo de epidemia a los dieciséis años (artículo 701),
© José Antonio Mora Alarcón