Caducidad del plazo de despido
El Tribunal Supremo por medio de su Sentencia núm. 350/2022, de 19 de abril de 2022, dictada por la Sala Social, en el recurso de unificación para la unificación de doctrina núm. 460/2020, de la que es ponente la Sra. Concepción Rosario Ureste García clarifija la doctrina sobre la caducidad del plazo de despido: “TERCERO.- 1. Las infracciones jurídicas que denuncia el recurso alcanzan a los arts. 59.3 ET en relación con los arts. 63 y 65 LRJS y de la doctrina contenida en la sentencia referencial invocada (de 3 de junio de 2013, rcud 2301/2012). Esta Sala IV en la referida resolución se hace eco de la especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad, y citando la dictada el 6 de febrero de 1970 (en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1992, recurso 1778/1991), reitera que no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo. Correlativamente argumenta que: “el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente “congelado” durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del roceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha “consumido” ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como po-dría haberse hecho con la demanda por despido hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.Que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente “congelado” durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa natu-raleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha “consumido” ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse – como podría haberse hecho con la deman-da por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebra-da sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.”
La doctrina transcrita la hemos aplicado en posteriores litigios, así los enjuicia-dos en SSTS de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014, de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 o 27 de octubre de 2016, rcud 3754/2015, adicionando en esta última que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad “tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.” Afirmamos que, en ambos ca-sos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. “Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.” Y, en sentido similar se aplica por las SSTS de 19 de septiembre de 2017, rcud 1223/2015 -No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial. Así, cuando nuestra doctrina proyecta la garantía del art. 135 LEC sobre la conciliación no lo hace porque entienda que el trámite ha perdido su carácter administrativo, sino porque, manteniéndolo, estamos ante una cuestión afectante al acceso a la jurisdicción y debe operar la regla específica que lo facilita.