Benitez vs España (libertad de expresión)

Benítez vs España (libertad de expresión)

STEDH de 9 de marzo de 2021

Resumen de la sentencia:

Los demandantes son miembros de Plataforma Ciudadana Aguilar Natural, una asociación sin ánimo de lucro constituida con el propósito de promover el desarrollo y la conservación del entorno natural del municipio de Aguilar del Alfambra (Teruel).

Con ocasión de un conflicto surgido entre una empresa privada (WBB) y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, en relación con la obtención por aquella de una licencia de explotación de actividades mineras, y habiendo recurrido judicialmente la empresa en vía contencioso-administrativa frente a determinada decisión del Ayuntamiento, recayó Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (St. 25/11/2009), estimando el recurso. Dicha sentencia que fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tras la Sentencia de instancia, los demandantes publicaron una carta en el Diario de Teruel, en la sección “Cartas al Director”, en la que criticaban la actuación de la Jueza que había conocido del asunto, a la que identificaban con su nombre y apellido, expresando la falta de rigor y seriedad en su actuación, su incompetencia e ignorancia, y calificando su actuación como parcial e injusta.

Ante ello, se iniciaron actuaciones penales contra los dos demandantes, de oficio por el Ministerio Fiscal, que concluyeron en una Sentencia de condena por el Juzgado, por un delito de injurias graves con publicidad, posteriormente confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Teruel. La condena impuesta fue una multa diaria de 8 euros por un período de 10 meses (total 2.400 euros cada uno de los demandantes), y con carácter alternativo –en caso de impago de dicha multa- de privación de libertad (un día de privación de libertad en caso de falta de pago de cada dos días de la multa). Además, se impuso la obligación de publicar la Sentencia en el mismo diario en que se había publicado la carta (con un coste de 2.748 euros), y el abono de una indemnización a la Jueza por daños morales por importe de 3.000 euros.

El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo presentado por los demandantes, afirmando que el derecho a la libertad de expresión no incluye el “derecho a insultar”, y destacando la especial posición en que se encuentran los jueces, en la medida en que un daño a su honor en caso de descrédito profesional infundado repercute necesariamente en la confianza en la Justicia, en general. El Ministerio Fiscal había solicitado la concesión del amparo.

Los demandantes acudieron ante el Tribunal Europeo de Derechos, invocando la vulneración por parte de las autoridades españolas del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Gobierno demandado alegó que, a pesar de existir una “interferencia” por parte de las autoridades españolas en el ejercicio de tal derecho por parte de los demandantes, dicha “interferencia” resultaba prevista por la ley, y perseguía un fin legítimo –buscando no sólo proteger la reputación de la Jueza concernida, sino también, en última instancia, mantener la autoridad de la Judicatura, siendo, en definitiva, una medida “necesaria en una sociedad democrática”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que se ha producido una injerencia ilegítima en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los demandantes. Tiene especialmente en cuenta el Tribunal el papel que desempeñan las ONGs, que asimila en este sentido al de la prensa, como “perro guardián” (public watchdog) en el debate sobre los asuntos de interés público –como son, en este caso, las cuestiones relativas al funcionamiento del sistema judicial, en una materia ambiental de importante relevancia para la población local – , lo que exige una protección reforzada del derecho a la libertad de expresión, con la consiguiente reducción del “margen de apreciación” en este ámbito.

Asimismo, se aprecia que los comentarios subjetivos o juicios de valor expresados por los demandantes en la carta publicada –que reprochan a la Jueza del caso su “parcialidad”, y su “incompetencia”- tienen una conexión “suficientemente cercana” con los hechos del caso, y se tiene en cuenta también que los demandantes no son abogados. A juicio del Tribunal, si bien es cierto que la Judicatura debe verse protegida frente a ataques gravemente dañosos que son esencialmente infundados, esto no puede tener el efecto de prohibir la crítica de su actuación por parte de los individuos.

La sanción impuesta a los demandantes por parte de las autoridades judiciales se considera por el Tribunal desproporcionada. Se llama la atención sobre que la sanción no era la “más leve” entre las posibles, sino que tenía cierta relevancia, si bien se reconoce que aun habiendo sido la sanción impuesta la más leve posible, en todo caso se estaría produciendo una represión “penal”, lo que tiene un efecto amedrentador claro (“chilling effect”) en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente si se tiene en cuenta que en caso de falta de pago de la multa entra en aplicación la pena privativa de libertad.

En definitiva, se condena al Estado español por vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconociendo el derecho de los demandantes a obtener una indemnización que se fija en 6.779 euros por daños pecuniarios, 6.000 euros por daños morales, y 3.341 euros por costas y expensas judiciales. El pronunciamiento cuenta con un voto particular formulado por dos Jueces, entre ellos la jueza española, que consideran que no ha habido en este caso violación del derecho a la libertad de expresión, que las autoridades judiciales españolas han realizado una adecuada ponderación entre el derecho a la protección de la reputación (artículo 8 del Convenio) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 10), y que las sanciones impuestas a los demandantes –“bastante moderadas dada la seriedad de las alegaciones de los demandantes y el caño causado a la reputación de la Jueza”- resultaban proporcionadas. La sentencia no es firme.​

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