Acción de jactancia

“El planteamiento de una acción de jactancia, en los albores del siglo XXI, exige un previo pronunciamiento sobre su vigencia una vez que ha entrado en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Los glosadores encontraron su fundamento en los textos del Digesto, quizás, incluso existía un elemento de raíces islámicas en la noción de jactancia “fjar” como autoexaltación del honor, pero resulta necesario remontarse al derecho medieval castellano para encontrar en el Código de Las Partidas promulgado durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), el precedente normativo en el que se ampararía el ejercicio de esa acción. Texto cuya vigencia como derecho supletorio, superando así su inicial valor de texto de consulta y referencia, fue declarado por Ordenamiento de Alcalá ( 1.348 ).

En concreto en la Ley XLVI (Que ningún one non debe ser costreñido que faga su demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas señaladas), título II (Del demandador e de las cosas que ha de catar, ante que ponga la demanda), de la 3ª Partida (Que fabla de la Justicia, e como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juizio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos).

En esa Ley se formula una excepción al principio general de que nadie puede ser obligado a interponer una demanda, o lo que es lo mismo, de disponibilidad de la acción. Establece la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro (cuando uno se va alabando, e diciendo contra otro, que es su siervo) o la difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente. O bien intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error.

Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley faculta al Juez para prohibir que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado. Si la jactancia, o la infamia, se reprodujesen, el jactante o el difamador, serán “escarmentados” de modo que “otro ninguno non se atreva a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente“.

La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento era ya discutida. Aunque la jurisprudencia venía considerándola vigente ya desde antiguo ( SSTS de 8 de marzo de 1884 , 6 de junio de 1888 , 27 de septiembre de 1912 , 22 de septiembre de 1944 , 30 de abril de 1960 y 30 de junio de 1971 ), con posterioridad a la Constitución de 1978 esa línea jurisprudencial parecía haber evolucionado hacia posiciones muy restrictivas respecto del ámbito de aplicación.

Además de la peculiar STS de 16 de febrero de 1988 , referida a un supuesto de acción de jactancia, propia del antiguo derecho nobiliario, respecto de la condición de hidalgo, lo que los prácticos denominaban “acción de jactancia frente a todos”, son significativos los pronunciamientos de las SSTS de 20 de mayo de 1988 “… esta Sala tiene declarada la vigencia de la tan meritada Ley 46 a los efectos que le son propios, que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio …”, de 11 de mayo de 1995 “… esa pretensión sería una especie de “acción de jactancia”, figura histórica de dudosa vigencia …”, y la STS de 22 de febrero del año 2000 “… Parece evidente que a esa situación no habría de propiciar remedio en lo más mínimo, la hibernada acción de jactancia, que en el acto de la vista de este recurso mencionó la parte recurrida -salvo que se la entienda a la inversa en tanto ha conseguido, desde su persistencia promoviendo esta clase de juicios, que la hoy recurrente haya abandonado su pasividad y llegado a promover un concreto procedimiento ordinado instando la declaración de no validez del negocio de adquisición de acciones cuya registración ha negado- porque la que tenía que ejercitar era la tendente a obtener la plenitud de su invocada condición de accionista, también ante la sociedad …”.

Incluso la STS de 20 de mayo de 1988, que reconoce la vigencia de la acción pese a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acababa por determinar que los efectos que le son propios no son otros que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio, evidenciando su naturaleza provocatoria, de tutela cautelar que muy probablemente tendría mejor encaje en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, o, como sostiene algún docto procesalista, en el ámbito de la “tutela anticipada”.

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