Resolución de obligación sinalagmática
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 – con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, “no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática”. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial – Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo – Sentencia de 10 de Octubre de 2.005-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor – Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante – Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995-.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio, ha declarado que: “Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de “una obligación principal dentro de la economía del contrato”; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como “verdadero y propio”, “grave”, “esencial”, “que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato”, “la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico”. (…) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto” -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia”.
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha establecido que: “La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC)”.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: “El artículo 1.124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce – liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada – “pacta sunt servanda” – y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio – “favor contractus” -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento – sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (…) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento – sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (…) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado – sentencia de 4 de abril de 1991) -. (…) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables – sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento – sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 – o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato – sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 – o a la gravedad del incumplimiento – sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (…) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia – sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas – ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato – en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la “lex privata” por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (…) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante – sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92-.”