Incumplimiento contractual aliud pro alio
El Tribunal Supremo en numerosas Sentencias recoge la doctrina del “aliud pro alio” como incumplimiento contractual. Así la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 indica que: “Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución (…) en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: (…) defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: (…) la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato”.
La STS de 14 de febrero de 2007 dice que “constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o “aliud pro alio ” cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 )”.
Como señala la SAP Coruña (3ª) de 8 de junio de 2010 (sobre plaza de garaje): “Es una inhabilidad del objeto de la compraventa, pues es imposible o muy dificultoso el normal disfrute de lo comprado para su habitual destino; o convierte su uso en algo irritante o molesto. A partir de la apreciada inadecuación del objeto de la compraventa al fin que le es propio, más allá de la mera insatisfacción subjetiva del comprador, estamos en presencia de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio ». Es un incumplimiento por insatisfacción objetiva”.
El incumplimiento contractual conlleva la obligación de indemnizar según lo preceptuado en el artículo 1.101 del Código Civil, debiéndose acreditar la existencia efectiva de los daños y perjuicios, que el daño sea evaluable, cierto, concreto e imputable al contratante que ha obrado con dolo o negligencia, la preexistencia de una obligación y el nexo causal entre dicha obligación y el daño, tal y como se establece en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24-7-1990, 15-6-1992, 3-6-1993 y 13-5-1997.
Es aplicable el artículo 1.124 del Código Civil, que permite al perjudicado, en caso de incumplimiento por uno de los obligados de lo que le incumbe, exigir a éste el resarcimiento de los daños causados y el abono de los correspondientes intereses.