Reponsabilidad de los administradores

Reponsabilidad de los administradores

El artículo 236.1 LSC dispone que ” los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”. Como precisa del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:5724): ” Este régimen de responsabilidad, que se enmarca dentro del sistema de responsabilidad civil, está sujeto a sus propios requisitos. La jurisprudencia entiende que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo (art. 133.1 LSA) es precisa la concurrencia los administradores, qué tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actual del administrador y el daño” (Sentencia 391/2012 de 25 de junio, con cita de las anteriores sentencias 760/2011 de 4 de noviembre, y 477/2010, de 22 de julio).

El deber de lealtad, (art. 227 LSC) junto al deber de diligencia se erige como uno más importantes de los deberes de los administradores de una sociedad mercantil, que en definitiva pretende que los administradores antepongan los intereses de los socios a los suyos propios. Este deber se concreta en la obligación de ” Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad”.

En este contexto, debemos tener en cuenta la STS de 21 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4586/2021 – ECLI:ES:TS:2021:4586) que dice al respecto: ” 3. El motivo tercero presupone que ha existido una infracción de los deberes de lealtad que, por su carácter imperativo, no puede eximirse de responsabilidad a los administradores por la falta de buena fe de los demandantes. Pero no se cumple este presupuesto, pues el tribunal de instancia, sin perjuicio de negar buena fe a los demandantes, no aprecia una contravención de los deberes de lealtad.

El deber de lealtad, tal y como estaba formulado en el art. 226 LSC , en la versión aplicable al caso, obliga a los administradores a desempeñar sus funciones en interés de la sociedad.

En una sociedad de capital, el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés. No en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios. Lo anterior no impide que, al reconocer personalidad jurídica propia a la entidad, distinta de sus socios, y al dotarla de un objeto social y, consiguientemente, de una finalidad, pueda hablarse de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios.

Como se ha apuntado en la doctrina, a los efectos de la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de diligencia, basada en la cláusula general del art. 226 LSC (actual artículo 227 LSC), lo relevante es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que en principio viene configurado por el interés del conjunto de los socios.

Lógicamente esta consideración viene enmarcada por un límite, que la conducta de los administradores, respondiendo a lo que había sido convenido por los socios, no perjudique legítimos derechos de terceros, como podrían ser los de los acreedores que podrían verse afectados por la insolvencia a la que pudiera conducir esa práctica de retribuciones, en la medida en que minara gravemente la capacidad de pago o cumplimiento de sus obligaciones de la entidad. Todo lo cual es ajeno al enjuiciamiento requerido por el motivo de casación.”.

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