Con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 LEC, ” Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código “. Estableció la STS, núm. 184/2001 de 1 marzo, la obligación de alimentos «se basa en el principio de la solidaridad familiar y (…) tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia». Otras, como la STS (Sala 1.ª), núm. 151/2000 de 23 febrero, incluso van más allá, expresando que esta deuda «tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual». Hay que distinguir el fundamento para la pensión alimenticia a hijos menores y mayores de edad. La diferencia entre la prestación de alimentos a hijos menores y mayores de edad surge ya desde el origen mismo de la obligación. Mientras que la obligación de alimentos a los hijos menores, ajena a toda idea de subsistencia» y de «necesidad» descansa en el deber de la patria potestad, y más concretamente a razón de la filiación la obligación de alimentos a los hijos mayores deriva de la obligación genérica de alimentos entre parientes, de modo que el progenitor debe prestarlos desde que su hijo mayor los necesite para subsistir.
7. Por tanto, la obligación de dispensar alimentos a los hijos mayores de edad no goza de la incondicionalidad característica del mantenimiento de los menores, presumiéndose que una persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida. Así pues, pasamos de la posición que ostenta el menor de edad gozando de alimentos en sentido amplio, a la de un sentido restrictivo de los alimentos para los hijos mayores de edad, como nos recuerda la SAP de Barcelona de 22 de septiembre de 2006, el marco normativo en el cual se ampara el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad, que no es otro que en el de «los alimentos entre parientes» en sus art. 142 y ss., disponiendo como contenido que los hijos mayores de edad tendrán derecho a obtener de sus padres «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».
Además, cabe señalar, que no hay en la norma un límite temporal fijando una edad en la que cesa la obligación de alimentos al hijo, sino que la clave es la culminación de una independencia económica del mismo que le permita una autonomía personal. La doctrina del TS también es muy clara al respecto, disponiendo como criterio que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la «suficiencia» económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 10/10/14). El concepto de independencia económica es indeterminado porque depende de cada situación y momento, posibilitando una aplicación siempre eminentemente casuística.
Conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, constituye un ámbito obligacional situado en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española, en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres para con los hijos.
Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina necesariamente su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no plenamente demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, puesto que estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.