Recursos en el proceso de ejecución
En el proceso de ejecución nos encontramos con un precepto que estimamos esencial para regular la materia, el artículo 562 de la LEC, que indica que, con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado regulada en los artículos anteriores (556 al 561) solamente podrá presentarse recurso de apelación para denunciar la infracción de las normas que regulan los actos concretos de ejecución ” en los casos que expresamente se prevea en esta Ley”.
Tal expresión ha tenido diversas interpretaciones. En primer lugar con un criterio amplio encontramos decisiones en nuestros tribunales que, apoyándose en la remisión que hace el artículo 562-1-2º a la Ley de Enjuiciamiento, estiman que son aplicables dentro del proceso de ejecución lo dispuesto en los artículos 454 de la LEC que establece ” salvo en los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva”, y 455.1 del mismo texto legal que dispone que son recurribles en apelación ” las sentencias dictadas en toda clase de juicio, salvo las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando la misma no supere los 3000 euros, “los autos definitivos” y aquellos otros que la ley expresamente señale”. En definitiva se mantiene que se puede presentar recurso de apelación dentro del proceso de ejecución, aunque nos encontremos con incidentes o en el campo de los actos concretos de ejecución, cuando se presenta contra una resolución que sea definitiva( Auto de 19 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de mayo de 2004( Sección 2 ª), Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de octubre de 2004, Sentencia de 21 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Murcia(Sección 15ª). En el fondo en todas estas resoluciones subyace un rechazo a que la corrección de las posibles infracciones cometidas durante el proceso de ejecución quede dentro del ámbito del tribunal competente para conocer de la misma, sin posibilidad de revisión por un tribunal superior.
Dentro de este campo, apreciamos unas resoluciones, donde se enmarca la postura de la parte hoy recurrente en queja, que, con mayor amplitud, consideran que son autos definitivos los que resuelven definitivamente la cuestiones planteadas sobre incidentes específicos que se hayan promovido durante la ejecución y sobre concretos actos procesales de ejecución cuando dicha cuestión no pueda volverse a reproducir en un momento posterior, lo que nos llevaría, por ejemplo dentro del procedimiento de apremio, a admitir el recurso de apelación contra todos los actos de embargo, avalúo de bienes, celebración de subasta, distribución sobrante, entrega o toma de posesión del bien subastado, etc… . Resulta difícil aceptar esta solución ya que nos conduciría a un campo en el que el ámbito del recurso de apelación en el proceso de ejecución sería muchísimo más amplio que en el declarativo, abarcando todos los incidentes y actos concretos de ejecución, lo que parece que no quiso el legislador al regular la materia dada la redacción del artículo 562 de la LEC, sino más bien acelerar el proceso para que el ejecutante viera satisfecho su derecho con prontitud.
Una posición más moderada, aplicando la interpretación que se deriva del artículo 207-1 de la LEC que considera como definitivos los autos que ” pongan fin a la primera instancia y los que decidan los recursos interpuestos contra ellas”, nos llevaría a considerar que solo son recurribles en apelación aquellas resoluciones con las que se culmina el proceso de ejecución y se acuerda el archivo de las actuaciones.
Ahora bien esta solución no añadiría nada favorable a los intereses de los ejecutados, pues la resolución definitiva que pone fin al proceso de ejecución, a diferencia de la dictada en un proceso declarativo, carece habitualmente de toda trascendencia ya que previamente se han llevado a cabo todos los actos relevantes en el mismo.
Dentro del proceso declarativo tiene relevancia esta normativa, pues las resoluciones y autos interlocutorios no definitivos, que no son susceptibles de recurso de apelación independiente, pueden ser reproducidas por el litigante gravado al apelar la sentencia definitiva, siempre y cuando la misma le sea desfavorable; recordamos que el artículo 454 de la LEC dispone que “contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva”.
En consecuencia, durante la tramitación del proceso, prima evitar el entorpecimiento del mismo y obtener una rápida resolución sobre el fondo, dejando de lado las posibles irregularidades que se hayan podido cometer, teniendo en cuenta además que muchas de ellas carecerán de interés en función del resultado de lo resuelto en la sentencia o resolución definitiva y que en ningún caso se van a ver afectados directamente los bienes y derechos de los litigantes.
Si nos trasladamos al proceso de ejecución parece que es imposible aplicar estos principios y consecuencias, pues, además de los problemas que nos plantea la redacción del artículo 562 de la LEC, encontramos que, en la mayoría de los supuestos, la decisión definitiva poniendo fin al proceso de ejecución carece de trascendencia a diferencia de la dictada en el proceso declarativo que es la esencial y que se estaría permitiendo la realización de unos actos, que en vía de apremio pueden ser de gran transcendencia afectando incluso a terceros, que luego podrían ser anulados.
Bajo esta posición, no solo nos llevaría a la necesidad de repetir en ocasiones unos trámites procesales, como analizamos en el proceso declarativo, sino que se verían afectados derechos de las partes e incluso de terceros. No tiene sentido, por ejemplo dentro de un proceso de ejecución de bienes inmuebles, que se permita el embargo, avalúo, subasta, la venta, adjudicación, inscripción del título en el Registro de la Propiedad, pago al ejecutante, distribución de sobrante, lanzamiento de los ocupantes y que cuando se ordene el archivo de la causa, agotados todos los trámites fijados por la ley, se permita, a través del recurso de apelación que se interponga contra el mismo, que el tribunal superior pueda volver a revisar todas o alguna de las decisiones adoptadas en los distintos trámites que ha sido necesario seguir hasta llegar a la finalización del proceso y que tal decisión pueda privar de eficacia a todo lo practicado.
La otra postura que encontramos en los tribunales, y que podemos decir que ha ido ganando terreno y actualmente es mayoritaria , mantiene que para admitir la posibilidad de recurrir en apelación debe encontrarse una autorización específica en la Ley ( Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, autos de 25 y 16 de enero de 2019, A.P. Córdoba, Sección 1ª, auto de 16 de noviembre de 2018, A.P. Valencia, Sección 9ª, auto de 13 de noviembre de 2018, A.P. Huesca, Sección 1ª, auto de siete de noviembre de 2018, A.P. Jaén, Sección 1ª, auto de 31 de octubre de 2008, A.P. Madrid, Sección 8ª, auto de 21 de septiembre de 2018 y A.P. Sevilla, Sección 6 ª, auto de 20 de septiembre de 2018, entre otras muchas) ).
Con esta interpretación se llega a la conclusión de que el legislador ha querido restringir los recursos para dotar de mayor celeridad al proceso de ejecución, lo que trae como consecuencia que la mayoría de trámites del proceso de ejecución, en especial los actos concretos en el curso de la ejecución, no podrán ser revisados por el tribunal superior salvo que expresamente se haya indicado por el legislador al regular la ejecución, criterio que ha sido reiterado en algunos casos de modo expreso en la ley, lo que debe servir de apoyo para reafirmarnos en el criterio del legislador ( ver artículos 528 3, 530-4, 612 y 639.4 de la LEC). Así el 530.4 claramente indica que, dentro de la ejecución provisional, no cabe recurso de apelación contra el auto que decida sobre las medidas o actuaciones ejecutivas concretas lo que debe servir de referencia para el proceso de ejecución definitiva pues no vemos motivo para que la existencia diferencia en la materia; igualmente apreciamos que el legislador de modo expreso reiteró que no cabía ulterior recurso contra las resoluciones(autos o providencias) dictadas en operaciones o actuaciones del proceso de ejecución, así la oposición a la medidas ejecutivas concretas en el marco de ejecución provisional a pesar que las mismas puedan causar situaciones imposibles de restaurar o de compensar económicamente( 528.3), al analizar la mejora, reducción o modificación de embargo(612) y las valoraciones de los bienes embargados(639.4).