Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
PREÁMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,
Deseando aplicar las disposiciones del articulo 220 de dicho Tratado , en virtud del cual se comprometían a la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales ;
Preocupadas por reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma ,
Considerando que , a este fin , es importante determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional , facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido con el fin de asegurar la ejecucion de las resoluciones , de los documentos auténticos y de las transacciones judiciales ,
Han decidido celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios :
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :
al señor Pierre HARMEL ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
al señor Willy BRANDT ,
Vicecanciller , Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :
al señor Michel DEBRE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :
al señor Giuseppe MEDICI ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :
al señor Pierre GREGOIRE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :
al señor J . M . A . H . LUNS ,
Ministro de Asuntos Exteriores ,
QUIENES , reunidos en el seno del Consejo , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
HA CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
TITULO PRIMERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente Convenio se aplicara a los asuntos civiles y mercantiles independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional . No se aplica , de manera especial , las materias fiscales , aduaneras o administrativas ( 1 ) .
Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio :
1 . el estado y la capacidad de las personas físicas , los regímenes matrimoniales , los testamentos y las sucesiones ;
2 . las quiebras , convenios de los quebrados con sus acreedores y demás procedimientos análogos ;
3 . la seguridad social ;
4 . el arbitraje .
TITULO II
COMPETENCIA
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas, cualquiera que sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de este Estado.
A las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas se les aplicaran las reglas de competencia aplicables a los nacionales.
Artículo 3
Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado en virtud de las reglas enunciadas en las secciones 2 a 6 del presente Título .
– en Bélgica : el articulo 15 del código civil ( Burgerlijk Wetboek ) y el articulo 638 del Código Judicial ( Gerechtelijk Wetboek ) ,
– en Dinamarca : el párrafo 2 del articulo 248 de la Ley sobre procedimiento civil ( Lov om rettens pleje ) y el articulo 3 del capitulo 3 de la Ley sobre procedimiento civil en Groenlandia ( Lov for Groenland om rettens pleje ) ;
– en la República Federal de Alemania : el articulo 23 del código de procedimiento civil ( Zivilprozessordnung ) ;
– en Francia : los artículos 14 y 15 del código civil ;
– en Irlanda : las disposiciones relativas a la competencia basada en una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda ;
– en Italia : el articulo 2 y los n * 1 y 2 del artículo 4 del código de procedimiento civil ( Codice di procedura civile ) ;
– en Luxemburgo : los artículos 14 y 15 del Código civil ;
– en los Paises Bajos : el tercer apartado del articulo 126 y el articulo 127 del Código de procedimiento civil ( Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering ) ;
– en el Reino Unido : las disposiciones relativas a la competencia basada en :
a ) una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido ;
b ) la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado ;
c ) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido ( 2 ) .
Articulo 4
Si el demandado no estuviera domiciliado en el territorio de un Estado contratante , la competencia se regirá, en cada Estado contratante , por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 16 .
Toda persona , sea cual fuere su nacionalidad , domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar contra este demandado las reglas de competencia vigentes en él y , especialmente , las previstas en el parrafo segundo del apartado segundo del articulo 3 .
Sección segunda
Competencia especiales
Artículo 5
Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas, en otro Estado contratante :
1 . en materia contractual , ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación, que sirva de base para la demanda ( 3 ) ;
2 . en las cuestiones de alimentos, ante el juez del lugar en el que tenga su domicilio o su residencia habitual el acreedor de alimentos ; o , si se trata de una demanda accesoria a una acción relativa al estado de las personas , ante el tribunal competente según la ley del fuero que lo conozca, salvo si esta competencia se basa unicamente en la nacionalidad de las partes ( 4 ) ;
3 . en materia de delitual o cuasidelitual , ante el juez del lugar en que se haya producido el daño;
4 . si se trata de acciones de reparación de danos o de acciones de restitución derivadas de delito , ante el juez que conozca de la acción penal , siempre que , según su ley , dicho juez pueda conocer de la acción civil ;
5 . si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales , agencias o cualesquiera otros establecimientos , ante el juez del lugar donde se hallen ;
6 . en su calidad de fundador , de ” trustee ” o de beneficiario de un ” trust ” constituido en aplicación de la ley , o bien por escrito o por un acuerdo verbal , confirmado por escrito , ante los tribunales del Estado contratante sobre cuyo territorio tenga su domicilio el ” trust ” ( 5 ) ;
7 . si se tratase de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón de la asistencia o del salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete , ante el tribunal en cuya jurisdicción este cargamento o este flete :
a ) hubieran sido embargados para garantizar este pago , o
b ) hubieran podido ser embargados con esta finalidad , pero que se haya dado una caución o una seguridad ;
esta disposición tan solo se aplicara cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que existía tal derecho en el momento de esta asistencia o de este salvamento ( 6 ) .
Articulo 6
Las personas a que se refiere el articulo anterior podran también ser demandadas :
1 . si hubiere varios demandados , ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos ;
2 . si se trata de demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso , ante el juez que esté conociendo de la demanda principal , salvo que ésta se hubiese presentado con el único objeto de provocar la intervención de un juez distinto del correspondiente al demandado ;
3 . si se trata de demandas de reconvención derivadas de los contratos o hechos en que se hubiese basado la demanda principal , ante el juez que esté conociendo de esta ultima .
Articulo 6 bis ( 7 )
Cuando , en virtud del presente Convenio un juez de un Estado contratante fuera competente para conocer acciones de responsabilidad del hecho de la utilización o de la explotación de un navío , este juez , o cualquier otro que le sustituyera en la ley interior de este Estado , conocerá también las demandas relativas a la limitación de esta responsabilidad .
Sección tercera
Competencia en materia de seguros
Articulo 7
En materia de seguros , se determinara la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección , sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 5 del articulo 5 .
Articulo 8 ( 8 )
El asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante podra ser demandado :
1 . ante los tribunales del Estado en que tuviera su domicilio , o
2 . en otro Estado contratante , ante el juez del lugar en el que tuviera su domicilio el asegurado , o
3 . si se demanda a varios aseguradores , ante los tribunales del Estado contratante en que alguno de ellos tenga su domicilio .
Cuando el asegurador esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante pero tenga sucursales , agencias a cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se le considerara , para los litigios relativos a su explotación como domiciliado en el territorio de tal Estado .
Articulo 9
Se podra , ademas , demandar al asegurador ante el juez del lugar en que se hubiera producido el hecho dañoso, si se tratase de seguros de responsabilidad civil o de seguros relativos a inmuebles . La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieran a inmuebles y a muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro .
Articulo 10
En materia de seguro de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser emplazado igualmente ante el juez que conozca de la acción de la persona dañada contra el asegurado , si la ley de este juez lo permitiera .
Las disposiciones de los artículos 7 , 8 y 9 serán aplicables en casos de acción directa intentada por la victima contra el asegurador cuando la acción directa sea posible .
Si la ley relativa a esta acción directa prevé el emplazamiento del tomador del seguro o del asegurado , sera competente respecto a ellos el mismo juez .
Articulo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 10, la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en que esté domiciliado el demandado , ya sea tomador del seguro , asegurado o beneficiario .
Las disposiciones de la presente sección no obstaran al derecho de interponer demandas reconvencionales ante el juez que estuviere conociendo de demandas principales conforme a la presente sección .
Articulo 12 ( 9 )
unicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos :
1 . posteriores al nacimiento del litigio , o
2 . que permitan al tomador del seguro , al asegurado o al beneficiario acudir a tribunales distintos de los indicados en la presente sección , o
3 . que , celebrados entre un tomador del seguro y un asegurador que tengan en el momento de la celebración del contrato , su domicilio o su residencia habitual en un mismo Estado contratante , tuvieran por efecto, incluso si el hecho dañoso se produjera en el extranjero, atribuir competencia a los tribunales de dicho Estado, salvo si la ley de éste prohibiera tales acuerdos , o
4 . realizados por un tomador del seguro que no tuviera su domicilio en un Estado contratante, salvo si se tratase de un seguro obligatorio o que se refiriese a un inmueble situado en un Estado contratante , o
5 . que concernieran a un contrato de seguros en tanto que cubriese uno o varios riesgos de los enumerados en el articulo 12bis .
Articulo 12bis ( 10 )
Los riesgos a los que se refiere el numero 5 del articulo 12 , son los siguientes :
1 . Todo daño :
a ) a los navíos marítimos , a las instalaciones situadas a lo largo de las costas y en alta mar o a las aeronaves , causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización con fines comerciales ;
b ) a las mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros , durante un transporte realizado por estos navíos o aeronaves , bien sea en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte ;
2 . toda responsabilidad, a excepción de la de daños corporales a los pasajeros o a sus equipajes ;
a ) resultante de la utilización o de la explotación de los navíos , instalaciones o aeronaves , conforme al numero 1 a ) anterior , con tal de que la ley del Estado contratante de matriculación de la aeronave no prohíba las clausulas atributivas de jurisdicción en el seguro de tales riesgos ;
b ) de las mercancías durante un transporte previsto en el numero 1 b ) anterior ;
3 . toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de navíos, instalaciones o aeronaves conforme al numero 1 a ) anterior, especialmente la del flete o del beneficio de fletamento ;
4 . todo riesgo ligado accesoriamente a uno de los previstos en los anteriores números 1 a 3 .
Sección cuarta ( 11 )
Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores
Articulo 13
En materia de contrato concluido por una persona para un uso que pudiera considerarse como ajeno a su actividad profesional , a partir de ahora denominada ” el consumidor ” , la presente sección determina su competencia , sin perjuicio de las disposiciones del articulo 4 y del numero 5 del articulo 5 ;
1 . cuando se trate de una venta a plazos de objetos mobiliarios corporales ;
2 . cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito ligadas a la financiación de una venta de tales objetos ;
3 . para cualquier otro contrato que tenga por objeto un suministro de servicios o de objetos mobiliarios corporales si :
a ) la conclusión del contrato ha sido precedida , en el Estado del domicilio del consumidor , de una propuesta especialmente hecha o de una publicidad y que
b ) el consumidor haya realizado en este Estado los actos necesarios para la conclusión de este contrato .
Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante , pero posea una sucursal , una agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se considerara para todos los litigios relativos a su explotación como que tiene su domicilio en el territorio de este Estado.
La presente sección no se aplicara al contrato de transporte .
Articulo 14
La acción intentada por un consumidor contra la otra parte en el contrato podrá ser llevada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor .
La acción intentada contra el consumidor por la otra parte en el contrato solo podrá llevarse ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor .
Estas disposiciones no obstaran al derecho de presentar demandas reconvencionales ante los tribunales que estén conociendo de demandas principales conforme a la presente acción .
Articulo 15
Unicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos :
1 . posteriores al nacimiento del litigio , o
2 . que permitan al consumidor someterse a tribunales distintos de los indicados en la presente sección , o
3 . que , celebrados entre el consumidor y su contratante que tengan en el momento de la conclusión del contrato , su domicilio o su residencia habitual en un mismo Estado contratante , atribuyan competencia a los tribunales de tal Estado , salvo si las leyes de éste prohíben tales acuerdos .
Sección quinta
Competencias exclusivas
Articulo 16
Con independencia del domicilio , tendrán competencia exclusiva :
1 . en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamientos de inmuebles , los tribunales del Estado contratante en que el inmueble esté sito ;
2 . en materia de validez , de nulidad o de disolución que afecte a sociedades o personas morales que tengan su domicilio social en el territorio de un Estado contratante , o de las decisiones de sus órganos , los tribunales de ese Estado ;
3 . en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos , los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se lleven esos registros ;
4 . en materia de inscripción o de validez de patentes , marcas, diseños y modelos y de otros derechos análogos que requieran deposito o registro , los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio se haya solicitado , se haya efectuado o se considere efectuado el registro en virtud de lo dispuesto en un acuerdo internacional ;
5 . en materia de ejecución de decisiones, los tribunales del Estado contratante del lugar en que tenga lugar la ejecución .
Sección sexta
Prorroga de competencia
Articulo 17 ( 12 )
Si las partes , teniendo al menos una de ellas su domicilio en el territorio de un Estado contratante , hubieran designado , por acuerdo escrito o verbal ratificado por escrito , un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios , presentes o futuros , de una relación jurídica determinada , tal tribunal o los tribunales de ese Estado serán los únicos competentes . Este acuerdo atributivo de jurisdicción deberá concluirse por escrito , o bien verbalmente con confirmación escrita , o bien , en el comercio internacional , en una forma admitida por los usos en este ámbito y que las partes conocieran o debieran conocer . Cuando tal acuerdo se haya concluido entre partes que ninguna tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante , los tribunales de los demás Estados contratantes no podrán conocer la diferencia en tanto que el tribunal o los tribunales designados no hayan declinado su competencia .
El tribunal o los tribunales de un Estado contratante a los que el acta constitutiva de un ” trust ” atribuya competencia serán exclusivamente competentes para conocer una acción contra un fundador , un ” trustee ” o un beneficiario de un ” trust ” si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del ” trust ” .
No producirán efectos los acuerdos atributivos de competencia , asi como las estipulaciones similares de actas constitutivas de ” trust ” quedaran sin efecto si son contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15 , o si excluyen la competencia de tribunales cuya competencia sea exclusiva en virtud del artículo 16.
Cuando se celebre un acuerdo atributivo de competencia en favor solamente de una de las partes , ésta conservara su derecho de acudir ante cualquier otro tribunal que sea competente en virtud del presente Convenio .
Articulo 18
Aparte de los casos en los que su competencia resulte de disposiciones distintas del presente Convenio el juez de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado sera competente . Esta regla no sera aplicable si la comparecencia tiene por objeto cuestionar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del articulo 16 .
Sección séptima
Examen de la competencia y de la admisibilidad
Articulo 19
El juez de un Estado contratante que conozca a titulo principal de un litigio para el que sean exclusivamente competentes los tribunales de otro Estado contratante en virtud del articulo 16 , se declarara de oficio incompetente .
Articulo 20
Cuando una persona domiciliada en un Estado contratante sea demandada ante los tribunales de otro Estado contratante y no comparezca , el juez se declarara de oficio incompetente si su competencia no se basa en las disposiciones del presente Convenio .
El juez estará obligado a suspender la resolución hasta que se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o un documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se han llevado a cabo todas las acciones precisas para tal fin ( 13 ) .
Las disposiciones del párrafo precedente se sustituirán por las del articulo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil , cuando deba remitirse la cédula de emplazamiento o documento equivalente en ejecución de ese Convenio .
Sección octava
Litispendencia y conexidad
Articulo 21
Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa , e impliquen a las mismas partes , ante tribunales de Estados contratantes diferentes , el tribunal ante el que se formule la segunda deberá , incluso de oficio, desistir en favor del tribunal ante el que se formulo la primera .
El tribunal que deba desistir podrá suspender el juicio cuando medie oposición a la competencia del otro tribunal .
Articulo 22
Cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estén pendientes en la primera instancia , los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podrán suspender el juicio .
Este tribunal podrá también desistir , a petición de una de las partes , siempre que su propia ley permita la acumulación de asuntos conexos y que el primer tribunal interviniente sea competente para conocer de las dos demandas .
Son conexas , a efectos del presente articulo , las demandas ligadas entre si por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo con el fin de evitar el riesgo de resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados .
Articulo 23
Cuando las demandas sean de la competencia exclusiva de varias jurisdicciones, el desestimiento tendrá lugar a favor del tribunal ante el que se formulo la primera.
Sección novena
Medidas provisionales y cautelares
Articulo 24
Se podrán solicitar medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de ese Estado, incluso si , en virtud del presente Convenio , fueran competentes para conocer del fondo los tribunales de otro Estado contratante .
TITULO III
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Articulo 25
Se entenderá por resolución, a efectos del presente Convenio , cualquier resolución dictada por un juez o tribunal de un Estado contratante , cualquiera que sea la denominación que se le dé , tal como auto , sentencia , providencia o mandamiento de ejecución, así como la fijación por el secretario judicial del importe de las costas del proceso .
Sección primera
Reconocimiento
Articulo 26
Las resoluciones dictadas en un Estado contratante seran reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a ningun procedimiento .
En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a titulo principal podrá solicitar, según el procedimiento previsto en las secciones segunda y tercera del presente titulo , que se declare que se ha reconocido la decisión .
Si se invoca el reconocimiento como cuestion incidental ante un tribunal de un Estado contratante , éste sera competente para conocer de ello .
Articulo 27
Las resoluciones no serán reconocidas :
1 . si el reconocimiento fuera contrario al orden publico del Estado requerido ;
2 . cuando se dicten en rebeldía del demandado , si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente , de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse ( 14 ) ;
3 . si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido ;
4 . si el tribunal del Estado de origen , para dictar su resolución, al pronunciarse sobre una cuestión relativa al estado o a la capacidad de las personas físicas , a los regímenes matrimoniales , a los testamentos o a las sucesiones , no hubiera tenido en cuenta una regla de derecho internacional privado del Estado requerido , a menos que su resolución llegase al mismo resultado que si se hubieran aplicado las reglas del derecho internacional privado de ese Estado .
5 . si la decisión fuera inconciliable con una decisión tomada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa , cuando esta ultima decisión reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido ( 15 ) .
Articulo 28
Igualmente, no se reconocerán las resoluciones para las que no se hubieran tenido en cuenta las disposiciones de las secciones tercera , cuarta y quinta del Titulo II , así como en el caso previsto en el articulo 59 .
Al apreciar las competencias a que se refiere el párrafo anterior , la autoridad requerida estará vinculada por las comprobaciones de hecho sobre las que se hubiere basado su competencia la jurisdicción del Estado de origen .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo , no se podrá proceder al control de la competencia de los tribunales del Estado de origen ; las reglas relativas a la competencia no se referirán al orden publico previsto en el punto 1 del articulo 27 .
Articulo 29
En ningún caso se podrá proceder a la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo .
Articulo 30
La autoridad judicial de un Estado contratante ante la que se solicite el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante, podrá suspender su fallo cuando aquella resolución fuera objeto de un recurso ordinario .
La autoridad judicial de un Estado contratante ante la que se hubiera invocado el reconocimiento de una decisión dada en Irlanda del Norte o en el Reino Unido y cuya ejecución estuviera suspendida en el Estado de origen como consecuencia del ejercicio de un recurso podrá sobreseer su resolución (16) .
Sección segunda
Ejecución
Articulo 31
Las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que sean ejecutivas en el mismo se ejecutaran en otro Estado contratante cuando , a solicitud de cualquier parte interesada , se haya realizado las formalidades necesarias para sean ejecutivas en este ultimo Estado .
No obstante , en el Reino Unido , estas decisiones se pondrán en ejecución en Inglaterra y en el País de Gales , en Escocia o en Irlanda del Norte , tras haber sido registradas a efecto de ejecución, a requerimiento de cualquier parte interesada, en una u otra de estas partes del Reino Unido, según el caso ( 17 ) .
Articulo 32
La solicitud se presentará :
– en Bélgica , al ” tribunal de premie instance ” o al ” rechtbank van eerste aanleg ” ;
– en Dinamarca , al ” underret ” ;
– en la República Federal de Alemania , al presidente de una sala del ” Landgericht ” ;
– en Francia , al presidente del ” tribunal de grande instance ” ;
– en Irlanda , a la ” High Court ” ;
– en Italia , a la ” corte d’appello ” ;
– en Luxemburgo , al presidente del ” tribunal d’arrondissement ” ;
– en los Paises Bajos , al presidente del ” Arrondissementsrechtbank ” ;
– en el Reino Unido :
1 . en Inglaterra y Pais de Gales , a la ” High Court of Justice ” o , si se trata de una decisión en materia de obligación alimentaria , a la ” Magistrates Court ” encargada por intermedio del ” Secretary of State ” ;
2 . en Escocia , a la ” Court of Session ” o , si se trata de una decisión en materia de obligación alimentaria , a la ” Sheriff Court “, encargada por intermedio del ” Secretary of State ” ;
3 . en Irlanda del Norte, a la ” High Court of Justice ” o , si se trata de una decision en materia de obligación alimentaria , a la ” Magistrates Court ” encargada por intermedio del ” Secretary of State ” ( 18 ) .
La determinación del juez o tribunal territorialmente competente se hará en función del domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución. Si esta parte no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido , se determinara la competencia por el lugar de la ejecución .
Articulo 33
El procedimiento de presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido .
El solicitante deberá hacer elección de domicilio dentro de la circunscripción del juez o tribunal a que acuda . No obstante, si la ley del Estado requerido no exigiera la elección de domicilio , el solicitante designara un mandatario ” ad litem ” .
Se adjuntaran a la solicitud los documentos mencionados en los artículos 46 y 47.
Articulo 34
El juez o tribunal a que se presente la solicitud se pronunciara en breve plazo , sin que la parte contra la que se haya solicitado la ejecución pueda , en esta fase del procedimiento formular observaciones .
Unicamente cabra denegar la solicitud por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28 .
En ningún caso se podrá proceder a la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo .
Articulo 35
La resolución que se adopte respecto a la solicitud se pondrá rápidamente en conocimiento del solicitante, mediante diligencia del secretario, y de conformidad con el procedimiento que determinen en las leyes del Estado requerido .
Articulo 36
Si se autoriza la ejecución , la parte contra la que se hubiera pedido la ejecución podrá recurrir contra la resolución dentro del mes siguiente a la notificación .
Si esta parte estuviera domiciliada en un Estado contratante distinto de aquél en que se hubiera autorizado la ejecución, el plazo sera de dos meses que empezaran a contar desde la fecha en que se haga la notificación personal o a domicilio . Este plazo no sera prorrogable por razón de la distancia .
Articulo 37 ( 19 )
El recurso se presentara , según las reglas del procedimiento contradictorio :
– en Bélgica , ante el ” tribunal de premiere instance ” o el ” rechtbank van eerste aanleg ” ;
– en Dinamarca , ante el ” lansret ” ;
– en la República Federal de Alemania , ante el ” Oberlandesgericht ” ;
– en Francia , ante la ” Cour d’appel ” ;
– en Irlanda , ante la ” High Court ” ;
– en Italia , ante la ” corte d’appello ” ;
– en Luxemburgo ante la ” Cour supérieure de justice ” que extienda en materia de apelacion civil ;
– en los Paises Bajos , ante el ” Arrondissementsrechtbank ” ;
– en el Reino Unido :
1 . en Inglaterra y Pais de Gales ante la ” High Court of Justice ” o , si se trata de una decision en materia de obligación alimentaria , ante la ” Magistrates Court ” ;
2 . en Escocia , ante la ” Court of Session ” o , si se trata de una decisión en materia de obligación alimentaria , ante la ” Sheriff Court ” ;
3 . en Irlanda del Norte , ante la ” High Court of Justice ” o , si se trata de una decisión en materia de obligación alimentaria , ante la ” Magistrates Court ” .
La resolución adoptada sobre el recurso solamente podrá ser objeto :
– en Bélgica , en Francia , en Italia , en Luxemburgo y en los Países Bajos , de un recurso de casación ;
– en Dinamarca , de un recurso ante el ” hoejesteret ” , con la autorización del Ministro de Justicia ;
– en la República Federal de Alemania , de una ” Rechtsbeschwerde ” ;
– en Irlanda , de un recurso sobre un punto de derecho ante la ” Supreme Court ” ;
– en el Reino Unido , de un solo recurso sobre un punto de derecho .
Articulo 38
El juez o tribunal que conozca del recurso podrá, a instancia de la parte que lo haya presentado , suspender el procedimiento si la resolución extranjera ha sido objeto, en el Estado de origen , de un recurso ordinario o si no ha expirado el plazo para presentarlo; en este ultimo caso , el juez o tribunal podra impartir un plazo para formular este recurso .
Cuando la decisión hubiera sido tomada en Irlanda o en el Reino Unido , toda vía de recurso prevista en el Estado de origen sera considerada como un recurso ordinario para la aplicación del primer párrafo ( 20 ) .
El juez o tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de la garantía que determine .
Articulo 39
Durante el plazo para recurrir previsto en el articulo 36 y hasta que se haya resuelto sobre el recurso , solo se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución .
La resolución por la que se otorgue la ejecución llevara consigo la autorización para adoptar tales medidas .
Articulo 40
Si se rechaza la solicitud el requirente podrá formular recurso :
– en Bélgica , ante la ” Cour d’appel ” o el ” Hof van Beroep ” ;
– en Dinamarca , ante el ” landsret ” ;
– en la República Federal de Alemania , ante el ” Oberlandesgericht ” ;
– en Francia , ante la ” Cour d’appel ” ;
– en Irlanda , ante la ” High Court ” ;
– en Italia , ante la ” Corte d’appello ” ;
– en Luxemburgo , ante la ” Cour supérieure de justice ” que entienda en materia de apelación civil ;
– en los Países Bajos , ante el ” Gerechtshof ” ;
– en el Reino Unido :
1 . en Inglaterra y Pais de Gales , ante la ” High Court of Justice ” o , si se trata de una decisión en materia de obligación alimentaria , ante la ” Magistrates Court ” ;
2 . en Escocia , ante la ” Court of Session ” o , si se trata de una decision en materia de obligación alimentaria , ante la ” Sheriff Court ” ;
3 . en Irlanda del Norte , ante la ” High Court of Justice ” o , si se trata de una decisión en materia de obligación alimentaria , ante la ” Magistrates Court ” ( 21 ) .
La parte contra la que se solicite la ejecución sera llamada a comparecer ante el Tribunal que conozca del recurso . En caso de incomparecencia , seran aplicables las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del articulo 20 , incluso cuando la susodicha parte no esté domiciliada en el territorio de uno de los Estados contratantes .
Articulo 41 ( 22 )
La resolución que recaiga en el recurso previsto en el articulo 40 solamente podra ser objeto :
– en Bélgica , en Francia , en Italia , en Luxemburgo y en los Paises Bajos , de un recurso de casación ;
– en Dinamarca , de un recurso ante la ” hoejesteret ” , con la autorizacion del Ministro de Justicia ;
– en la República Federal de Alemania , de ” Rechtsbeschwerde ” ;
– en Irlanda , de un recurso sobre un punto de derecho ante la Supreme Court ;
– en el Reino Unido , de un solo recurso sobre un punto de derecho .
Articulo 42
Cuando la decisión extranjera haya resuelto sobre varios puntos de la demanda y no pueda autorizarse la ejecución para la totalidad , la autoridad judicial otorgara la ejecución de solo uno o varios de entre ellos .
El solicitante podrá pedir la ejecución parcial de las resoluciones .
Articulo 43
Las resoluciones extranjeras que condenan al pago de multas coercitivas solo serán ejecutivas en el Estado requerido si los tribunales del Estado de origen han fijado definitivamente su importe .
Articulo 44 ( 23 )
El solicitante que , en el Estado en que se haya tomado la decisión , haya disfrutado total o parcialmente del derecho de justicia gratuita lo disfrutara también , sin nuevo examen , en el procedimiento previsto en los articulos 32 a 35 del beneficio mas favorable o de la exención mas amplia prevista por el derecho del Estado requerido .
El solicitante que solicite la ejecución de una decisión tomada en Dinamarca por una autoridad administrativa en materia de obligación alimentaria podra invocar en el Estado requerido el beneficio de las disposiciones del primer párrafo si presenta un documento expedido por el Ministerio de Justicia danés y atestiguando que cumple las condiciones económicas para poder beneficiarse en todo o en parte de la asistencia judicial o de una exención de las costas judiciales .
Articulo 45
No podrá exigirse ninguna caución ni deposito, sea cual fuere su denominación, por razón de su calidad de extranjero, o bien por falta de domicilio o de residencia en el país , a la parte que solicite la ejecución en un Estado contratante de una resolución adoptada en otro Estado contratante .
Sección tercera
Disposiciones comunes
Articulo 46
La parte que pida el reconocimiento o solicite la ejecución de una resolución deberá presentar :
1 . Una copia literal de ésta que reúna las condiciones necesarias para su autenticidad ;
2 . Si se trata de una resolución en rebeldía el original o una copia certificada conforme al documento acreditativo de que se entrego la cédula de emplazamiento o un documento equivalente a la parte en rebeldía ( 24 ) .
Articulo 47
La parte que solicite la ejecución deberá , por otra parte , presentar :
1 . documentación acreditativa de que , según la ley del Estado de origen , la resolución tendrá carácter de ejecutoria y ha sido notificada ;
2 . si ha lugar , un documento que justifique que el solicitante disfruta del derecho de justicia gratuita en el Estado de origen .
Articulo 48
A falta de presentación de los documentos mencionados en el punto 2 del articulo 46 y en el punto 2 del articulo 47 , la autoridad judicial podra conceder un plazo para su entrega al aceptar documentos equivalentes o , si se considera suficientemente informada , dispensar de ellos .
Se entregara una traducción de los documentos si la autoridad judicial lo exige asi , la traducción estará certificada por una persona habilitada a tal fin en uno de los Estados contratantes .
Articulo 49
No se exigirá ninguna legalización ni formalidad análoga en lo que concierne a los documentos mencionados en el artículos 46 , 47 y en el párrafo segundo del articulo 48 , así como , en su caso , el apoderamiento ” ad litem ” .
TITULO IV
ACTAS LEGALIZADAS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
Articulo 50
Respecto de los documentos auténticos recibidos que tengan fuerza ejecutiva en un Estado contratante se realizara , a instancia de parte , la formalidad necesaria para que sean ejecutivos en otro Estado contratante , conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud solo podrá ser denegada cuando la ejecución del documento auténtico sea contraria al orden publico del Estado requerido .
El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias para su autenticidad en el Estado de origen .
Serán aplicables , en lo necesario , las disposiciones de la sección tercera del Titulo III .
Articulo 51
Las transacciones celebradas ante el juez en el curso de un proceso que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen la tendrán también en el Estado requerido en las mismas condiciones que los documentos legalizados .
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 52
Para determinar si una parte esta domiciliada en el territorio del Estado contratante ante cuyos tribunales se acuda , el juez aplicara su ley interna .
Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado ante cuyos tribunales se acuda , el juez , para determinar si lo esta en otro Estado contratante , aplicara la ley de este Estado .
No obstante , para determinar el domicilio de una parte , se aplicara su ley nacional si , según ésta , su domicilio depende del de otra persona o de la sede de una autoridad .
Articulo 53
El domicilio social de las sociedades y de las personas jurídicas se asimilara al domicilio para la aplicación del presente Convenio. No obstante , para determinar ese domicilio social , el juez aplicara las reglas de su derecho internacional privado .
Para determinar si un ” trust ” tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante a cuyos tribunales esté sometido , el juez aplicara las reglas de su derecho internacional privado ( 25 ) .
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ( 26 )
Articulo 54
Las disposiciones del presente Convenio solo son aplicables a las acciones judiciales entabladas y a los documentos auténticos recibidos posteriormente a su entrada en vigor .
No obstante , las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio como consecuencia de acciones entabladas antes de esta fecha serán reconocidas y ejecutadas , conforme a las disposiciones del Titulo III , si las reglas de competencia aplicables son conformes con las previstas por el Titulo II , o bien por un convenio que estuviera en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido cuando se entablo la accion .
TITULO VII
RELACIONES CON LOS OTROS CONVENIOS
Articulo 55
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 54 y en el articulo 56, el presente Convenio sustituirá entre los Estados que son partes del mismo a los convenios celebrados entre dos o mas de estos Estados , a saber :
– el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Paras el 8 de julio de 1899 ;
– el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos sobre competencia judicial territorial , quiebra , y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925 ;
– el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecucion de sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 3 junio de 1930 ;
– el Convenio entre el Reino Unido y Francia sobre la ejecución reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , acompañado de un protocolo , firmado en París el 18 de enero de 1934 ( 27 ) ;
– el Convenio entre el Reino Unido y Bélgica sobre la ejecución reciproca de sentencias en materia civil y mercantil , acompañado de un protocolo , firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934 ( 27 ) ;
– el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 9 de marzo de 1936 ;
– el Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica relativo al reconocimiento y la ejecución recíprocos en materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos , firmado en Bonn el 30 de junio de 1958 ;
– el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Italiana sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 17 de abril de 1959 ;
– el Convenio entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania sobre el reconocimiento y la ejecución reciproca de las sentencias en materia civil y mercantil , firmado en Bonn el 14 de julio de 1960 ( 27 ) ;
– el Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Italiana relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil , firmado en Roma el 6 de abril de 1962 ;
– el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y comercial , firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962 ;
– el Convenio entre el Reino Unido y la República Italiana sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las sentencias en materia civil y comercial , firmado en Roma el 7 de febrero de 1964 , acompañado de un protocolo firmado en Roma el 14 de julio de 1970 ( 28 ) ;
– el Convenio entre el Reino Unido y el Reino de los Paises Bajos sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las sentencias en materia civil , firmado en La Haya el 17 de noviembre de 1967 ( 28 ) ;
y en tanto esté en vigor :
– el Tratado entre Bélgica , los Países Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial , quiebra y valor y ejecución de resoluciones judiciales , laudos arbitrales y documentos auténticos , firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961 .
Articulo 56
El Tratado y los Convenios mencionados en el articulo 55 continuaran produciendo efectos en las materias a las que no sea aplicable el presente Convenio .
Continuarán también produciendo efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos recibidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio .
Articulo 57 ( 29 )
El presente Convenio no afectará a los convenios en los que los Estados contratantes son partes , o lo sean en el futuro , y que , en materias especificas , regulen la competencia judicial , el reconocimiento y la ejecución de resoluciones ( 30 ) .
No prejuzga la aplicación de las disposiciones que , en materias particulares , regulan la competencia judicial , el reconocimiento o la ejecución de las decisiones y que están o estarán contenidas en los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos .
Articulo 58
Lo dispuesto en el presente Convenio no afectara a los derechos reconocidos a los nacionales suizos por el Convenio celebrado el 15 de junio de 1869 entre Francia y la Confederación Helvética sobre competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil .
Articulo 59
El presente Convenio no impedirá que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero, en virtud de un convenio sobre reconocimiento y la ejecución de sentencias, a no reconocer las resoluciones adoptadas en otro Estado contratante, contra un demandado que tenga su domicilio o su residencia habitual en el Estado tercero cuando , en los casos previstos en el articulo 4 , la resolución solo se hubiera podido basar en una competencia prevista en el segundo párrafo del articulo 3 .
No obstante , ningún Estado contratante podrá comprometerse con un Estado tercero a no reconocer una decisión adoptada en otro Estado contratante por una jurisdicción cuya competencia se base en la existencia en este Estado de bienes pertenecientes al demandado o en el embargo por el demandante de bienes que en él existan :
1 . si la demanda se refiere a la propiedad o posesión de dichos bienes , es para obtener la autorización de disponer de ellos o es relativa a otro litigio que los implique , o
2 . si los bienes constituyen la garantía de una deuda objeto de la demanda ( 31 ) .
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES ( 32 )
Articulo 60 ( 33 )
El presente Convenio se aplicara al territorio europeo de los Estados contratantes , comprendida Groenlandia , a los departamentos y territorios franceses de Ultramar , así como en Mayotte .
El Reino de los Países Bajos podrá declarar en el momento de la firma o de la ratificación del presente Convenio , o en cualquier momento posterior , mediante notificación al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas , que el presente Convenio sera aplicable a las Antillas neerlandesas . En ausencia de tal declaración , los procedimientos que se desarrollen en el territorio europeo del Reino como consecuencia de un recurso de casación contra las resoluciones de los tribunales de las Antillas neerlandesas se consideraran procedimientos desarrollados ante esos tribunales .
Sin perjuicio del primer párrafo , el presente Convenio no se aplicara :
1 . en las Islas Feroe , salvo declaración contraria de Dinamarca ;
2 . en los territorios europeos situados fuera del Reino Unido y de los que éste asume sus relaciones internacionales , salvo declaración contraria del Reino Unido para un determinado territorio .
Estas declaraciones podrán hacerse en cualquier momento , por via de notificación al Secretario General de las Comunidades Europeas .
Los procedimientos de apelación emprendidos en el Reino Unido contra decisiones de los tribunales situados en uno de los territorios previstos en el numero 2 del tercer párrafo , se consideraran como procedimientos que se desarrollan ante estos tribunales .
Los asuntos que , en el Reino de Dinamarca , se traten segun la ley sobre el procedimiento civil para las Islas Feroe ( Lov for Faeroeerne om rettens pleje ) se consideraran como asuntos que se desarrollan ante los tribunales de las Islas Feroe .
Articulo 61
El presente Convenio sera ratificado por los Estados signatarios . Los instrumentos de ratificación se depositaran ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas .
Articulo 62 ( 34 )
El presente Convenio entrará en vigor el primer dia del tercer mes siguiente al deposito del instrumento de ratificación del Estado signatario que realice esta formalidad en ultimo lugar .
Articulo 63
Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea tendrá la obligación de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicación del ultimo parrafo del articulo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado .
Las adaptaciones necesarias podrán ser objeto de un convenio especial entre los Estados contratantes , por una parte , y ese Estado , por otra .
Articulo 64
El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificara a los Estados signatarios :
a ) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación ;
b ) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio ;
c ) las declaraciones recibidas en aplicación del articulo 60 ( 35 ) ;
d ) las declaraciones recibidas en aplicación del articulo IV del Protocolo ;
e ) las comunicaciones hechas en aplicación del articulo VI del Protocolo .
Articulo 65
El Protocolo que , de común acuerdo entre los Estados contratantes , se adjunta como anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo .
Articulo 66
El presente Convenio se celebra por un periodo de tiempo ilimitado .
Articulo 67
Cada Estado contratante podrá solicitar la revision del presente Convenio . En tal caso , el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocara una conferencia de revisión .
Articulo 68 ( 36 )
El presente Convenio , redactado en un ejemplar único en lengua alemana , en lengua francesa , en lengua italiana y en lengua neerlandesa , dando fe por igual los cuatro textos , se depositara en los archivos de la Secretaria del Consejo de las Comunidades Europeas . El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los gobiernos de los Estados signatarios :
Zu urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Uebereinkommen gesetzt .
En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature en bas de la présente convention .
In fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione .
Ten blijke waarvan de onderscheiden gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld .
Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten September neunzehnhundertachtundsechzig .
Fait à Bruxelles , le vingt-sept septembre mil neuf cent soixante-huit .
Fatto a Bruxelles , addi ventisette settembre millenovecentosessantotto .
Gedaan te Brussel , op zevenentwintig september negentienhonderd achtenzestig .
Pour Sa Majesté le roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
Pierre HARMEL
Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland
Willy BRANDT
Pour le président de la République françise
Michel DEBRE
Per il presidente della Repubblica italiana
Giuseppe MEDICI
Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg
Pierre GREGOIRE
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
J.M.A.H . LUNS
(*) Texto modificado por el Convenio de adhesión .
( 1 ) Apartado modificado por el Convenio de adhesión , articulo 3 .
( 2 ) Segundo párrafo modificado por el Convenio de adhesión , articulo 4 .
( 3 ) Parrafo modificado por el Convenio de adhesión , párrafo 1 del articulo 5 ( versión francesa ) .
( 4 ) Parrafo modificado por el Convenio de adhesión , párrafo 3 del articulo 5 .
( 5 ) Párrafo añadido por el acuerdo de adhesión , párrafo 4 del articulo 5 .
( 6 ) Párrafo añadido por el acuerdo de adhesión , párrafo 4 del articulo 5 .
( 7 ) Articulo añadido por el acuerdo de adhesión , articulo 6 .
( 8 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 7 .
( 9 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 8 .
( 10 ) Articulo añadido por el acuerdo de adhesión , articulo 9 .
( 11 ) Sección modificada por el acuerdo de adhesión , articulo 10 .
( 12 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 11 .
( 13 ) Segundo párrafo modificado por el Convenio de adhesión , articulo 12 .
( 14 ) Párrafo modificado por el acuerdo de adhesión , párrafo 1 del articulo 13 .
( 15 ) Párrafo añadido por el Convenio de adhesión , párrafo 2 del articulo 13 .
( 16 ) Párrafo añadido por el acuerdo de adhesión , articulo 14 .
( 17 ) Párrafo añadido por el acuerdo de adhesión , articulo 15 .
( 18 ) Párrafo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 16 .
( 19 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 17 .
( 20 ) Párrafo añadido por el acuerdo de adhesión , articulo 18 .
( 21 ) Párrafo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 19 .
( 22 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 20 .
( 23 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 21 .
( 24 ) Párrafo modificado por el acuerdo de adhesión , articulo 22 .
( 25 ) Párrafo añadido por el acuerdo de adhesión , articulo 23 .
( 26 ) En el Titulo V del acuerdo de adhesión figuran disposiciones transitorias propias del mismo , ver a continuación .
( 27 ) Guiones añadidos por el Convenio de adhesión , articulo 24 .
( 28 ) Guiones añadidos por el Convenio de adhesión , articulo 24 .
( 29 ) Articulo modificado por el acuerdo de adhesión , apartado 1 del articulo 25 .
( 30 ) Disposiciones de aplicación de este párrafo fijadas por el acuerdo de adhesión , apartado 2 del articulo 25 .
( 31 ) Párrafo añadido por el Convenio de adhesión , articulo 26 .
( 32 ) En el Titulo VI del Convenio de adhesión figuran disposiciones finales propias del mismo , ver a continuación .
( 33 ) Articulo modificado por el Convenio de adhesión , articulo 27 .
( 34 ) Para la entrada en vigor del acuerdo de adhesión , ver su articulo 39 .
( 35 ) Letra c modificada por el Convenio de adhesión , articulo 28 .
( 36 ) Ver el segundo apartado del articulo 37 , del Convenio de adhesión que prevé que los textos danés , inglés e irlandés.