Concepto de accidente de trabajo
1.- De conformidad con el artículo 156.1 del vigente texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ( LGSS) -anteriormente articulo 115.1 – se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Concurrente el trabajo por cuenta ajena los dos elementos que configuran el accidente son, por tanto, la lesión corporal y el nexo causal entre aquel trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal. Esta Sala frente a la posibilidad de acoger una interpretación estricta del término lesión que aluda a traumatismos súbitos y violentos, desde antiguo viene sosteniendo una noción amplia del término en la que se incluye el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta que provengan, se produzcan o tengan su origen en el trabajo (Por todas: STS de 27 de febrero de 2008, Rcud. 2718/2006 ).
Y, también, ha venido exigiendo, en mayor o menor medida, la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido, que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso (Por todas: STS de 20 de noviembre de 2006, Rcud. 3387/2005 ).
2.- Dentro del concepto de accidente de trabajo la normativa legal prevista en el apartado tercero del anterior artículo 115 y actual artículo 156 LGSS , establece una presunción de laboralidad respecto a aquéllos accidentes que se produzcan en tiempo y lugar de trabajo, de manera que, concurriendo un hecho lesivo durante dicho tiempo y lugar, se impone la consecuencia de considerar acreditada la existencia de accidente de trabajo. No obstante lo anterior, es necesario en todo caso que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente, pues si falta alguna de ellas no puede aplicarse la presunción, habiendo precisado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1954/2004 ) que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 (actual artículo 156) LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.