Instrumento de Ratificación de 14 de marzo de 1980, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mejicanos, firmado en Méjico, D. F., el 21 de noviembre de 1978.
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 21 de noviembre de 1978, el Plenipotenciario de España firmó en la ciudad de México, juntamente con el Plenipotenciario de México, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.
Visto y examinados los cuarenta y tres artículos que integran dicho Tratado.
Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, Autorizado para su ratificación,
Vengo a aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Rey de España y
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Conscientes de los estrechos vinculos existentes entre ambos pueblos, deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asistencia mutua para promover a la mejor administración de la justicia,
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal y, al efecto, han nombrado Plenipotenciarios:
El Rey de España al señor Marcelino Oreja, Ministro de Asuntos Exteriores;
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al señor Licenciado Santiago Roel, Secretario de Relaciones Exteriores,
Quienes (después de haberse comunicado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma), han convenido lo siguiente:
TÍTULO PRIMERO
Extradición
Artículo 1.
Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.
Artículo 2.
1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, ademas, que la parte de la pena que aun falte por cumplir no sea inferior a seis meses.
Artículo 3.
También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.
Artículo 4.
1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo puede ser agravada por estos motivos.
Artículo 5.
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.
Artículo 6.
La infracción de las normas fiscales, sobre control de cambios y aduaneras solo dará lugar a la extradición en las condiciones previstas en este Tratado cuando las Partes así lo hubieren decidido para cada categoría de infracciones.
Artículo 7.
1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.
2. En el caso de que la parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada.
Artículo 8.
La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus Tribunales conocer del delito por el cual aquella haya sido solicitada.
Artículo 9.
La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.
Artículo 10.
No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.
Artículo 11.
Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, la extradición solo se concederá si la Parte requirente da seguridades de que será oído en defensa y se les facilitarán los recursos legales pertinentes.
Artículo 12.
Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte requirente, con la pena capital, la extradición solo se concederá si la Parte requirente da seguridades consideradas suficientes por la requerida de que la pena capital no será ejecutada.
Artículo 13.
La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio de la Parte requirente, a un Tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por Tribunales que tengan ese carácter.
Artículo 14.
La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.
Artículo 15.
Con la solicitud de extradición se enviará:
a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.
b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.
c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.
d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
Artículo 16.
Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados.
Artículo 17.
1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 15 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciones del inculpado. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que se solicita origine la obligación de conceder la extradición según este Tratado.
b) Cuando, estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en el más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción.
3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado solo será procesado o juzgado en el caso de que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, hubieren permitido la extradición.
Artículo 18.
Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 17 la reextradición en beneficio de un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en el artículo 15, así como un acta que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la reextradición o se opone a ella.
Artículo 19.
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.
2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o este admitido por la Parte requerida.
3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte requirente será informada del curso de su solicitud.
4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la Parte requerida adoptara las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.
5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días .
6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente.
Artículo 20.
Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta las circunstancias y especialmente la existencia de otros tratados que obliguen a la Parte requerida, la gravedad relativa, el lugar de las infracciones, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad del individuo y la posibilidad de una extradición ulterior.
Artículo 21.
1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.
Artículo 22.
1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición.
2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida también podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas Partes.
3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.
Artículo 23.
1. A petición de la Parte requirente, la Requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos:
a) Que puedan servir de medios de prueba.
b) Que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente.
2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo reclamado.
3. La Parte requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución los objetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso.
4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal conforme a las disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida lo mas pronto posible y sin costo alguno.
Artículo 24.
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia autentica de la resolución por la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo mientras permanezca en su territorio.
3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que este incurra con tal motivo.
Artículo 25.
En lo no dispuesto en el presente Tratado se aplicarán las leyes internas de las respectivas Partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición.
Artículo 26.
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de su cuenta, excepto los relativos al transporte del reclamado que recaerán sobre la Parte requirente.
TÍTULO II
Asistencia mutua en materia penal
Artículo 27.
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. Este Tratado no se aplicará a las medidas puramente policiales ni tampoco a los delitos militares, salvo que estos constituyan infracciones de derecho común.
3. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de careos o registros domiciliarios será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 28.
La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) Si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte requerida o infracciones fiscales.
b) Si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público.
Artículo 29.
El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida, ateniéndose a las diligencias solicitadas expresamente.
Artículo 30.
1. La Parte requerida cumplimentará las comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación previa o instrucción o actos de comunicación.
2. Si la comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida podrá entregar solamente copias o fotocopias autenticadas, salvo si la Parte requirente pide expresamente los originales.
3. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, autos o documentos originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permite o si le son necesarios en un procedimiento penal en curso.
4. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ellos.
Artículo 31.
Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.
Artículo 32.
1. La Parte requerida procederá a la entrega de las decisiones judiciales o documentos relativos a actos procesales que le sean enviados a dicho fin por la Parte requirente.
2. La entrega podrá ser realizada mediante la simple remisión del documento al destinatario, o a petición de la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación.
3. La entrega se acreditará mediante recibo, fechado y firmado por el destinatario, o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Uno u otro de estos documentos serán enviados a la Parte requirente y, si la entrega no ha podido realizarse, se harán constar las causas.
4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o Perito ante las autoridades de la Parte requirente podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud.
Artículo 33.
1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia como testigo o Perito de una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o Perito.
Artículo 34.
Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o Perito ante sus autoridades judiciales resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación.
Artículo 35.
1. El testigo o Perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. La inmunidad prevista en el precedente apartado cesará cuando el testigo o Perito permaneciere más de cuarenta y cinco días en el territorio de la Parte requirente después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales de dicha Parte.
Artículo 36.
1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las autoridades de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y si la Parte requerida estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.
2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente.
Artículo 37.
Las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra.
Artículo 38.
Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
Artículo 39.
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Autoridad de que emana el documento o resolución.
b) Naturaleza del documento o de la resolución.
c) Descripción precisa de la asistencia que se solicite.
d) Delito a que se refiere el procedimiento.
e) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada.
f) Nombre y dirección del destinatario.
2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán además la acusación formulada y contendrán una sumaria exposición de los hechos.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con expresión de la causa.
Artículo 40.
1. A efecto de lo determinado en este Título, cada Parte designará las autoridades habilitadas para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal.
2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 41.
Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática o por conducto de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 42.
Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación de este Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
Artículo 43.
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid a la brevedad posible.
2. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación y seguirán en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después del día de la recepción de la denuncia.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedará abrogado el Tratado de 17 de noviembre de 1881, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 17 de noviembre de 1881.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Tratado, hecho en dos originales iguales auténticos, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, |
MARCELINO OREJA, |
Lic. SANTIAGO ROEL, |
Ministro de Asuntos Exteriores |
Secretario de Relaciones Exteriores |
El presente Tratado entró en vigor el 1 de junio de 1980, fecha del primer día del segundo mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el canje de los instrumentos de ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del mismo. Dicho canje de Instrumentos se efectuó en Madrid el 29 de abril de 1980.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 4 de junio de 1980.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.