TEMA 7
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA. EL TÍTULO DE ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA. LA EDAD: LA MAYORÍA DE EDAD, CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD. LA EMANCIPACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE EDAD.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Capacidad es sinónimo de personalidad, es decir, de la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
La capacidad jurídica la tiene todo hombre, comienza con su personalidad, es decir, se adquiere con el nacimiento (artículos 29 y 30 del Código civil) y se extingue con la muerte (artículo 32 del Código civil). Por ello el Código declara incapaces de adquirir derechos a las llamadas criaturas abortivas (artículo 745.1º) entendiendo por tales las que no reúnen los requisitos que exige el artículo 30.
La capacidad jurídica, pues, es una capacidad uniforme y abstracta y la poseen todos, hablando los autores de capacidad de derecho, bien público o privado, bien personal o patrimonial.
La capacidad de obrar, en cambio, como aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene todo hombre ni es igual para todos las que la tienen. Puede faltar totalmente (verbigracia, en un niño o recién nacido) o existir con toda su plenitud (verbigracia, en una persona mayor de edad) o limitadamente (verbigracia, en un menor emancipado).1
Pueden darse dos tipos de incapacidad para obrar:
a) la natural, en aquellos casos en el que individuo carece de las condiciones de entendimiento y voluntad necesarias para poder llevar a cabo un negocio jurídico, y
b) la legal, cuando la falta tiene su origen en otras causas.
En rigor, la capacidad de obrar, en general, depende de la situación o estado civil de la persona, pues para realizar válidamente un acto con trascendencia jurídica se precisa:
1º Capacidad de obrar o capacidad legal.
2º Estar en condiciones psíquicas de poder llevarlo a cabo (capacidad natural).
Junto a la capacidad de obrar general, hay ciertas capacidades especiales para ciertos actos contretos2. Es por ello que podemos afirmar que la capacidad de obrar tiene tres manifestaciones:
-capacidad negocial o para actos jurídicos.
-capacidad procesal o de obrar en juicio, y
-capacidad penal o de incurrir en responsabilidad por los actos imputables al agente.
EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
El estado civil de la persona es una cualidad natural o adquirida por la misma que supone, por su estabilidad o permanencia, una manera de ser o estar en la comunidad, y que el ordenamiento jurídico toma en consideración para atribuirle efectos jurídicos.3
Para graduar la capacidad de obrar de las personas, el legislador delinea una serie de estados civiles, a cada uno de los cuales atribuye una determianda capacidad de obrar.
El estado civil es inherente a la persona y, por lo mismo, es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible. Otra cosa es que pueda cambiar durante la vida de la persona, incluso a veces con intervención de su voluntad (verbigracia, al casarse, al cambiar de nacionalidad, etc.).
Las normas que regulan el estado civil son imperativas o de Derecho necesario, como permite comprobar la prohibición de transigir establecida por el artículo 1814 del Código civil.
El estado civil, por otra parte, es eficaz frente a todos (erga omnes), hasta el punto de que en las cuestioens relativas al estado civil de las personas, establece el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil”.
Aunque no existe un precepto que permita deducir el concepto de estado civil, la referencia al mismo aparece en varias disposiciones legales, como en el artículo 525.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil que establece que:
“no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional, las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil.”
Por otro lado, también el artículo 9º.1 del Código civil se refiere a que la ley personal, determinada por la nacionalidad, que “regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Igualmente, el artículo 2.2º de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dispone que: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley”. Y el artículo 4º establece que: ”Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.
14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.
15.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
16.º La defunción”.
Sin embargo, las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades, más que modificaciones en el estado civil de las personas suponen una serie de prohibiciones de realizar ciertos negocios jurídicos.
Sin pretensión de exhaustitividad, podemos clasificar los hechos que afectan al estado civil de las peresonas en cinco categorías diferenciadas:
a) La edad, diferenciándose entre minoría de edad, emancipación y el beneficio de la mayor edad y mayoría de edad.
b) El matrimonio, que si bien no modifica la capacidad de ambos cónyuges si afecta a su estado civil. Junto al matrimonio debe tenerse en cuenta las situaciones de separación legal y divorcio reguladas por la Ley (artículos 107 y siguientes del Código civil).
c) La filiación, a la que la Constitución dedica su artículo 39.2 en el que establece los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (matrimonial o extramatrimonial).
d) Los estados de discapacidad de las personas, regulados por los artículos 295 y siguientes del Código Civil y 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) La nacionalidd y la vecindad civil, puesto que en nuestro Derecho la capacidad de la persona está determinada por la ley nacinal (artículo 9.1º del Código civil). Por otro lado, el artículo 14.1º del Código recuerda que la sujección al Derecho civil común o al especial se determina por la vecindad civil.
EL TÍTULO DEL ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA
Establece el artículo 39 de la Ley del Registro civil que “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.” Y correlativamente, el artículo 17 establece que “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba”.
Entre estos medios de prueba deben mencionarse la posesión de estado, especialmente importante en tema de filiación, pues los artículos 131 a 135 del Código civil regulan las acciones de reclamación de filiación a base de distinguir los supuestos en que existe posesión de estado y aquellos en que no existe.
Aunque es difícil establecer un concepto de qué es exactamente la posesión de estado, podemos definirla como “un complejo de circunstancias que, atribuidas en su conjunto a un sujeto, presentan a éste ante la sociedad como titular de un determinado “status”. Esto es, la existencia de suficientes de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales de estos hechos son: 1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 2. Que estos le hayan dado el trato de hijo, y el a su vez, los haya tratado como padre o madre. 3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la sociedad. Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos.
LA EDAD: LA MAYORÍA DE EDAD, CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD
Debemos tener en cuenta que estas cuestiones han sido modificadas profundamente por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para adaptar las disposiciones del Código Civil al Convenio de Nueva York el 13 de diciembre de 2006, al ser muchas las normas jurídicas que en toda la extensión del Código Civil requierían de la oportuna adaptación a la nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
A) La edad
La edad es el período de tiempo de existencia de una perona que va desde el nacimiento hasta el momento de su vida que se considere.
La edad pueda dar lugar a la configuración de dos estados civiles:
-La mayoría de edad, en el que el individuo es plenamente independiente, y
-La minoría de edad, en la que se distingue en tre el menor emancipado y el menor que está sujeto a la patria potestad o tutela.
Como la edad implica siempre un cómputo, la ley se encarga de regularlo en el artículo 240 del Código civil al disponer que:
“La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”.
B) La mayoría de edad
La mayoría de edad se caracteriza por ser un estado civil cuyo contenido es la plenitud de la independencia de la persona y la adquisición de una plena capacidad de obrar. La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad o tutela a que está sometido todo menor.
Según el artículo 246 del Código civil:
“El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.”.
C) La minoría de edad y la capacidad de los menores de edad
La minoría de edad se caracteriza por la dependencia de la persona a las personas que ostentan facultades de protección sobre la misma, como la patria potestad o tutela.
Según un sector doctrinal, el menor es incapaz de obrar, siendo excepcional la capacidad que se le conceda para determinados actos. En contra de esta concepción se encuentra el artículo 1263 del Código civil modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio que establece que “los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales”. Pero los contratos que, a pesar de ello, hubiese celebrado no son nulos de pleno derecho sino anulables y susceptibles de convalidación (artículos 1301 y 1309 al 1313). Así establece el artículo 1301.2 que “Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad”. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos. Si opone la excepción de nulidad a un contrato que haya celebrado, no está obligado a retituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1304). El pago hecho a un menor “será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad” (artículo 1163.1). Acerca de si el menor puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual, han de tenerse en cuenta los apartado 2º y 3º del artículo 1903 del Código civil que imponen responsabilidad a los padres y a los tutores en su caso, a los cuales el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menoes, hace también responsables civilmente, al establecer que “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.
Según otra opinión, más acertada, el menor es capaz de obrar, aunque su capacidad es más restringida que la del mayor de edad, pues la falta de capacidad de obrar del menor se suple obrando por él sus representantes legales, salvo si se trata de actos personalísimos, pues en este caso la realización de los mismos es imposible, pues como dice el artículo 162 Código civil queda exceptuada la representación legal de los padres que ostenta la patria potestad en:
“1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.”.
Los principales supuestos en que el menor de edad puede actuar personal y directamente son los siguientes:
-puede adquirir la posesión (artículo 443),
-puede aceptar válidamente donaciones que no sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626), y
-puede pedir el nombramiento de defensor judicial en los asuntos en los que sus intereses sean opuestos a los del padre y la madre (artículo 163).
Por otro lado, existen otros supuestos en los que la ley permite a un menor, llegada a cierta edad realizar algunos negocios jurídicos, como:
-para otorgar capitulaciones matrimoniales (artículo 1329), así como para hacer donaciones por razón de matrimonio (artículo 1.338),
-para otorgar testamento a partir de los catorce años, salvo el ológrafo (artículos 663.1º y 688.1º),
-testificar (artículo 365 de la LEC),
-ser testigo en testamento en tiempo de epidemia a los dieciséis años (artículo 701),
LA EMANCIPACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE EDAD
La emancipación es un acto o negocio jurídico del Derecho de familia que tiene como principal efecto el otorgar al menor un nuevo estado civil. Después de la emancipación será el menor el que obrarará y celebrará los actos sin necesidad de intervención de su representante legal. Sin embargo, esta capacidad no es total, pues para algunos actos será precisa la intervención de su padre, madre o tutor para completar la capacidad del menor, porque si bien es capaz para realizarlos, no lo es para actuar en ellos por sí solo. Esto es lo que quiere decir el artículo 247 del Código civil al establecer que:
“La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”.
La emancipación del menor tiene lugar, según el artículo 239 del Código Civil:
1.º Por la mayor edad.
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3.º Por concesión judicial.
A) Emancipación por concesión de los titulares de la patria potestad
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 241).
La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada (art. 242).
B) Emancipación por concesión judicial
Establece el artículo 244 del Código Civil que “la autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”.
C) La habilitación de edad
Establece el artículo 245 del Código Civil que “también podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare” (art. 245).
En realidad, la habilitación de edad es a la tutela lo que la emancipación a la patria potestad. Es un anticipo de los efectos de la mayoría de edad.
D) Emancipación por vida independiente
Por último, hay que hacer referencia a la emancipación por vida independiente. Dice el artículo 243 del Código civil que “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.”
E) Capacidad del casado menor de edad
Debemos tener en cuenta, que el artículo 46.1º del Código Civil permite contraer matrimonio a los menores de edad emancipados. De ahí la necesidad de regular los efectos de su matrimonio en relación con su capacidad contractual. Por ello, establece el artículo 248 del Código civil, “para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.”
1 La ley reconoce capacidad al menor para algún acto o negocio jurídico concreto, como el de otorgar testamento, pues el artículo 663.1º del Código civil señala a tal efecto el límite de los catorce años, de manera que los mayores de esta edad pueden testar, pero no en forma ológrafa, que exige la mayoría de edad (artículo 688.1º).
2 Verbigracia, a veces la ley exige no estar incurso en alguna prohibición legal para poder realizar un negocio jurídico, como sucede en el caso de las prohibiciones para adquirir por compraventa fijadas en el artículo 1549 del Código civil.
3 DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho civil, pag. 273, Madrid 1978.
© José Antonio Mora Alarcón
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