Los acuerdos extrajudiciales de pagos

 

Los acuerdos extrajudiciales de pagos

El acuerdo extrajudicial de pago fue una de las instituciones preconcursales vigentes hasta el 25-9-2022. A partir del 26-9-2022 (fecha de entrada en vigor de la reforma concursal promulgada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre) se sustituyen por los Planes de reestructuración.

Los acuerdos extrajudiciales de pago se consideraban una especie de convenio en una vía extrajudicial dirigida por un mediador concursal, que permitía alcanzar un acuerdo con los acreedores y superar la situación de insolvencia; que, en el caso de que no pudiera ser cumplido, conllevaría la apertura del concurso, llamado consecutivo, con liquidación (de la misma forma que ocurre con los convenios alcanzados en el seno del concurso). Con la reforma concursal de 2022 se sustituyen por los planes de reestructuración que es una herramienta preconcursal para evitar la insolvencia.

Regulados en los artículos 614 y siguientes, establece dicho procepto que se consideran planes de reestructuración los que tienen por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos”.

El artículo 615 establece que se someterán a este título los planes de reestructuración que prevean una extensión de sus efectos frente a:

1.º Acreedores o clases de acreedores titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan.

2.º Los socios de la persona jurídica cuando no hayan aprobado el plan.

Con independencia de que se prevea o no una extensión de los efectos del plan de reestructuración, también se someterán a este título los planes de reestructuración cuando los interesados pretendan proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan y los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente al régimen general de las acciones rescisorias, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

Los créditos afectados por el plan serán aquellos que vean modificados sus términos o condiciones, y puede serlo cualquier crédito salvo los listados a continuación:

– Los créditos de alimentos derivados de parentesco, familia o de matrimonio.

– Los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual.

– Los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

– Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor.

En todo caso, establece el artículo 616 bis que “en ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de Derecho público la reducción de su importe… En cualquier caso, todos los créditos de Derecho público deberán estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de la apertura de negociaciones”.

El efecto principal del plan de reestructuración es que suspende temporalmente las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con la actividad empresarial.

Según la ley, la iniciativa de la reestructuración corresponde al deudor, por eso hay medidas para evitar conductas abusivas y es posible presentar una comunicación conjunta, sobre todo si hay varias sociedades empresariales dentro de un grupo.

La negociación y votación del plan de reestructuración es informal y sin autoridad judicial, aunque es posible designar a un experto en reestructuración si procede imperativamente o a instancias de parte. El juez interviene solamente al final para homologar el plan que se haya aprobado entre partes.

El plan debe respetar el contenido mínimo previsto en la ley y ha de notificarse a todos los acreedores afectados antes de iniciar su homologación. Todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados por el plan tienen derecho de voto.

El plan de reestructuración se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubieran votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase (art. 629).

El plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634).

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;

3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

Finalmente, establece el artículo 637 que si se estuviera negociando un plan de reestructuración sin comunicación previa, la solicitud de concurso presentada por el deudor podrá ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración, si hubiera sido nombrado, o de los acreedores que, en el momento de la solicitud, representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud deberá acreditarse la presentación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de ser aprobado.

La suspensión se levantará transcurrido un mes si los acreedores no hubieran presentado la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando el deudor sea una persona natural o una sociedad cuyos socios o algunos de ellos sean legalmente responsables de las deudas sociales.

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