Emancipación y habilitación de edad

LA EMANCIPACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE EDAD

La emancipación es un acto o negocio jurídico del Derecho de familia que tiene como principal efecto el otorgar al menor un nuevo estado civil. Después de la emancipación será el menor el que obrarará y celebrará los actos sin necesidad de intervención de su representante legal. Sin embargo, esta capacidad no es total, pues para algunos actos será precisa la intervención de su padre, madre o tutor para completar la capacidad del menor, porque si bien es capaz para realizarlos, no lo es para actuar en ellos por sí solo. Esto es lo que quiere decir el artículo 247 del Código civil al establecer que:

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 241).

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada (art. 242).

La emancipación del menor tiene lugar por matrimonio, por concesión o por vida independiente.

a) La emancipación por concesión puede proceder:

1º Del que ejerza la patria potestad.

2º Del Juez que, no obstante, no actúa de oficio, sino a instancia del hijo que sea mayor de dieciséis años, con audiencia de los padres (artículo 244 del Código civil) por alguna de estas causas:

– cuando quien ejerza la patria potestad contrajera nupcias o conviviera maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

– cuando los padres vivieran separados.

– cuando concurra cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

b) Cuando el menor no está bajo la patria potestad sino bajo tutela, la cesación de ésta concedida por el Juez se denomina concesión del beneficio de la mayor edad o habilitación de edad. Así lo recoge el artículo 245 del Código civil al disponer que “también podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare”.

c) La emancipación por vida independiente. Dice el artículo 319 del Código civil que

se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento”.

En cuanto a los efectos de la emancipación, debemos tener en cuenta que “la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad” (art. 247).

En todo caso, para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro (art. 248).

Finalmente debemos hacer referencia a que el Código civil ya no regula la denominada emancipación por matrimonio, ya que actualmente sólo podrán contraer matrimonio los menores de edad que estén emancipados.

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