Anticresis

ANTICRESIS

La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito (art. 1881 y ss del Código civil). Se pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Este contrato – consensual y accesorio – de garantía y como tal da lugar a un derecho real al que se refiere el artículo 216 del Reglamento Hipotecario.

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación y se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto (art. 1882 Cc).

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario (art. 1883 Cc). No obstante, los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis (art. 1885).

Es importante destacar que el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble (art. 1884).

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